En las copropiedades de uso residencial la revisoría fiscal no es de carácter obligatorio, pero la asamblea puede nombrar de forma voluntaria un revisor fiscal. Este no tendría inhabilidad o incompatibilidad, o algún tipo de restricción para participar en las reuniones de los órganos de administración.
El CTCP concluye que legalmente la obligación de tener revisor fiscal es posterior a la obtención de la constitución y otorgamiento de la personería jurídica de la copropiedad.
El CTCP concluye que, las responsabilidades del revisor fiscal de una copropiedad dependerán de si el cargo es obligatorio o potestativo, y sus funciones serán las señaladas en el reglamento de la copropiedad.
Mediante la presente doctrina, el CTCP concluye que es una irregularidad asignar las funciones del revisor fiscal al administrador de una copropiedad, el cual es nombrado por la asamblea, a menos de que exista consejo de administración y sea elegido por dicho órgano.
El CTCP reitera que el auditor externo de una copropiedad podrá ejercer como revisor fiscal de la misma, una vez transcurran seis meses desde el momento en que haya culminado su labor de auditoría.
Dado que no existe obligación de tener revisor fiscal en los edificios de uso exclusivamente residencial, el máximo órgano social tiene libertad para definir sus funciones.
El CTCP concluye que el revisor fiscal de una copropiedad únicamente rendirá informes a la asamblea de copropietarios, de manera anual, o cuando este sea requerido en una asamblea extraordinaria.
Se reitera que el nombramiento del revisor fiscal deberá ajustarse a los términos establecidos en los estatutos de la copropiedad, acerca del quorum mínimo para toma de decisiones y del porcentaje mínimo para la elección del revisor fiscal.
El CTCP reitera que el revisor fiscal debe divulgar cualquier irregularidad detectada dentro de su labor, informando oportunamente a la administración de la copropiedad para que esta pueda aplicar los correctivos necesarios.
El CTCP reitera que no tiene competencia para pronunciarse sobre aspectos contractuales, ni sobre los efectos que genera la ausencia en la inscripción de los nombramientos tanto de los administradores como de los revisores fiscales de la copropiedad.
El CTCP reitera que, si la asamblea general de copropietarios de una copropiedad elige un revisor fiscal, sus funciones serán las señaladas en la Ley o en el reglamento.
Las actuaciones del revisor fiscal deben estar alineadas a las funciones establecidas en el artículo 207 del Código de Comercio, y el Código de Ética de los profesionales de la Contaduría Pública, con el fin de evitar la coadministración por parte del profesional.