Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Etiqueta: semana 11 de septiembre

Resolución DDI-040106 de 14-09-2017

Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 14 septiembre, 2017

La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda emitió la Resolución DDI-040106 del 14 de septiembre de 2017, a través de la cual se establecen las personas naturales, jurídicas, consorcios, uniones temporales y/o sociedades de hecho; a la vez que el contenido y las características de la información que deben suministrar a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá –DIB. Entre los puntos que señala la resolución se destaca la información de ingresos obtenidos por actividades no sujetas, deducciones o exenciones de los contribuyentes de ICA en Bogotá; la información que deben reportar los sujetos de retención del impuesto de industria y comercio; así como la que deben reportar los agentes de retención por el sistema de retención de tarjetas débito y crédito, entre otras obligaciones. La entrega de la información exógena distrital, según el último dígito de identificación, tendrá como fechas límites entre el 20 de marzo de 2018 y el 4 de abril del mismo año.

Oficio 220-199385 de 05-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 5 septiembre, 2017

El administrador de una sociedad tiene como deber velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, lo que implica entre otras cosas celebrar las reuniones ordinarias del máximo órgano social con la periodicidad requerida. El desconocimiento de dicho deber puede dar lugar al inicio de una investigación administrativa, tal como lo indica el numeral 5 del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 152 del Decreto-Ley 019 de 2012. Al respecto, cabe señalar que en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social, o alguno de sus administradores, siempre que se trate de sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, o ingresos iguales o superiores a tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, pueden solicitar a la Supersociedades esta medida.

Oficio 220-199384 de 05-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 5 septiembre, 2017

La Supersociedades señala que el aumento del capital suscrito por vía de una emisión y suscripción de acciones genera un cambio en la composición accionaria de la sociedad en la medida en que se produce un incremento en el número de las acciones en que se divide el capital suscrito y pagado y, por consiguiente, en el número de acciones que cada accionista posea. Así mismo, cabe señalar que es factible conservar la misma participación porcentual en el capital social si frente a la emisión que se realice todos los accionistas en ejercicio del derecho de preferencia suscriben en proporción a las acciones de que sean titulares al momento de la oferta; es decir que si en las condiciones escritas los accionistas siguen siendo los mismos, no cambia su porcentaje de participación en el capital social. Por otra parte, si el capital social se incrementa como consecuencia del aumento en el valor nominal de las acciones, no se podrá deducir que se presenta algún cambio en la composición accionaria puesto que los socios, el número de acciones representativas del capital y el porcentaje individual de participación en el capital, seguirán siendo los mismos.

Oficio 220-199376 de 05-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 5 septiembre, 2017

De acuerdo con el Decreto 1510 de 2013, para realizar la inscripción en el registro único de proponentes se debe presentar a la Cámara de Comercio la solicitud de registro acompañada de los certificados de experiencia (no menores a 3 años) en los que se indiquen los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde. Respecto a la experiencia, en primera instancia sería dable suponer que no puede ser transferida a otra persona natural o jurídica; sin embargo, la ley estableció como excepción que si el término de constitución de la sociedad es inferior a 3 años, puede presentar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes. Es decir que excepcionalmente una sociedad de reciente constitución puede acreditar como propia aquella experiencia adquirida por sus “accionistas, socios o constituyentes”, sean estos personas naturales o jurídicas, pues no existe restricción alguna sobre el particular, como tampoco la hay para quienes suscriben el contrato de sociedad, y como reza el principio general de interpretación jurídica, donde la norma no distingue, no corresponde al intérprete hacerlo.

Oficio 220-197422 de 30-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 30 agosto, 2017

La Supersociedades señala que es procedente aportar dinero en usufructo como pago por las cuotas o acciones que integren el capital de una sociedad, bien sea al momento de la constitución o en capitalizaciones posteriores. Sin embargo, precisa que si bien el numeral 1 del artículo 143 del Código de Comercio prevé que durante la vigencia de la sociedad los asociados pueden solicitar la restitución de lo aportado en calidad de usufructo siempre que así haya sido estipulado en el contrato, el fin de aportar una cosa en usufructo es que el usufructuario se apropie de los frutos o réditos que produce el bien dado en usufructo, por cuanto estos constituyen en sí el real aporte que hace parte del capital social. Por lo anterior, aunque sí es posible devolver al nudo propietario la cosa aportada por este en los casos que hayan quedado estipulados en el contrato, los frutos o réditos causados durante el tiempo que la cosa estuvo en poder del usufructuario le pertenecen a este, lo que aplicado al caso del dinero aportado en usufructo a una sociedad significa que los frutos de su inversión generados durante el tiempo que este le fue entregado en usufructo pertenecen íntegramente a la compañía.

Oficio 220-191131 de 29-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 29 agosto, 2017

Respecto a la renuncia del revisor fiscal y el nombramiento de otro profesional que desempeñe tal cargo, la Supersociedades precisa que si los estatutos sociales no prevén un término para que se produzca el nuevo nombramiento, los órganos sociales encargados deberán hacerlo dentro de los 30 días siguientes al momento de la renuncia, por lo cual, durante este lapso el revisor fiscal seguirá ejerciendo su cargo con total responsabilidad y con los derechos que le son inherentes; si vencido ese término no se produce el nuevo nombramiento ni se realiza el registro de un nuevo revisor fiscal, el revisor fiscal saliente seguirá figurando como tal en el registro mercantil, solo para efectos procesales, judiciales o administrativos.

Oficio 220-193625 de 29-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 29 agosto, 2017

La Supersociedades señala que las presunciones de subordinación previstas en el artículo 261 del Código de Comercio son susceptibles de ser desvirtuadas a través, obviamente, de los mecanismos probatorios idóneos. En este sentido, es factible desvirtuar la clásica presunción de control interno que tiene ocurrencia por la participación mayoritaria en el capital social, no solo a través de la demostración de la imposibilidad de ejercer el control por parte de quien detenta el mayor porcentaje del capital de la sociedad presuntamente subordinada, habida cuenta de la falta de pluralidad, pues también podría acreditarse que existen otros factores que determinan que, a pesar de poseer la mayoría de las acciones y de no requerir la anotada pluralidad, no se detenta el pretendido poder por corresponder a otras personas en razón de haber celebrado contratos que así lo determinen.

Concepto 026897 de 23-08-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 23 agosto, 2017

De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 191 de 1995 y el Decreto 400 de 2005, la internación temporal de vehículos no es un impuesto, sino una medida administrativa con la cual se autoriza a los residentes de las unidades especiales de desarrollo fronterizo la internación de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino. Al respecto, es importante tener en cuenta que cuando se desee solicitar o renovar la internación temporal de vehículos, los interesados deberán proceder con el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales derivadas del impuesto sobre vehículos automotores señaladas en la Ley 488 de 1998. En este caso, el sujeto pasivo será el propietario o poseedor del vehículo automotor objeto de la internación temporal; la base gravable sobre la cual se liquidará el impuesto será el avalúo comercial establecido por el Ministerio de Trasporte para el respectivo año; la tarifa corresponderá a la establecida por el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, dependiendo del avalúo del vehículo, y la causación será la fecha de solicitud de internación; respecto a la declaración y pago, se deberá hacer previo a la solicitud de internación.

Concepto 17250488 de 15-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 15 agosto, 2017

La Superintendencia de Industria y Comercio precisa que el precio que se suministre al consumidor debe corresponder al precio total del producto, incluyendo, desde luego, los cargos adicionales, los relativos al pago con tarjeta de crédito o los impuestos, con el fin de evitar una posible inducción a error por el suministro de información insuficiente y/o carente de veracidad. Igualmente, debe tenerse en cuenta que en el evento de aparecer más de un precio respecto de un mismo producto, el consumidor solo estará obligado a pagar el precio más bajo. En caso de que el proveedor no lo permita, el consumidor podrá presentar queja ante la SIC, la cual deberá contener al menos: el nombre completo e identificación del denunciante; el nombre completo e identificación de la persona contra la cual se dirige la denuncia; dirección y teléfono con indicación de la ciudad (tanto del denunciante como del denunciado); relato completo y legible de los hechos denunciados; copia de los documentos que respaldan la denuncia, como material publicitario y demás información que soporte los hechos; expresar claramente lo que solicita, e indicar si se pretende una investigación de carácter administrativo para la imposición de multas.

Concepto 025868 de 15-08-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 15 agosto, 2017

El Ministerio de Hacienda precisa que en caso de presentarse superávit por recaudos de la sobretasa bomberil al cierre del ejercicio fiscal la entidad territorial debe comparar los ingresos corrientes de libre disposición y de destinación específica incluyendo los no presupuestados y las disponibilidades iniciales en caja, frente a la sumatoria de los pagos de la vigencia, las reservas presupuestales y las cuentas por pagar constituidas al 31 de diciembre. Si efectivamente existe superávit, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 111 de 1996, los recursos se deberán adicionar al presupuesto de la vigencia siguiente dentro de los recursos de capital, recursos del balance. En el caso de la sobretasa bomberil, por tratarse de recursos con destinación específica en virtud de la Ley 1575 de 2012, el valor del superávit se adiciona al presupuesto como recursos del balance y mantiene para la vigencia siguiente su destinación legal.

Concepto 698 de 11-08-2017

Auditoría y Revisoría Fiscal, Concepto / Oficio, NORMATIVIDAD Publicado: 11 agosto, 2017

El CTCP precisa que dependiendo del tipo de entidad sin ánimo de lucro –Esal– y de si el marco normativo aplicable a la entidad así lo exige, se deberá cumplir con el requerimiento de tener revisor fiscal.

Concepto 695 de 09-08-2017

Concepto / Oficio, Estándares Internacionales, NORMATIVIDAD Publicado: 9 agosto, 2017

El CTCP señala que si las inversiones en carteras colectivas y en CDT forman parte de un fondo con destinación específica que opera como garantía de multas o sanciones en la prestación de servicio, es adecuado que dichas partidas sean presentadas por separado con el fin de revelar las restricciones que se establecen sobre estos recursos. Los rendimientos sobre los activos financieros antes referidos deben registrarse incrementando el valor del activo y reconociendo un ingreso en el estado de resultados. En todo caso, se deben revisar las restricciones impuestas sobre estos fondos para establecer si los rendimientos generados también forman parte del fondo restringido. Por lo anterior, no es adecuado registrar los rendimientos financieros como un ajuste contra el patrimonio ni presentarlos como parte del «otro resultado integral». En caso de ser una entidad clasificada en el grupo 2, se deberá aplicar lo establecido en los párrafos 11.4, 11.16, 11.18 y 11.27 del anexo 2 del Decreto 2420 de 2015 y otras normas que lo modifican, adicionan o sustituyan.

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