Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Etiqueta: semana 18 de diciembre

Concepto 007071 de 29-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 29 marzo, 2017

De acuerdo con los artículos 86 y 493 del ET, no es posible llevar como costo o gasto en la declaración de renta el impuesto pagado en la adquisición de bienes muebles y servicios, cuando el mismo deba ser tratado como descontable. Con esta prohibición, en primer lugar, se elimina la posibilidad de llevar el mismo concepto de manera concurrente en las declaraciones de ventas y renta. Adicionalmente, circunscribe al IVA el concepto de impuesto descontable que no puede cambiar su naturaleza de manera caprichosa, para tornarse en deducción en el impuesto de renta. A contrario sensu, el impuesto pagado en la adquisición de bienes o servicios que no deba ser tratado como descontable, será deducible del impuesto sobre la renta, siempre y cuando cumplan con los presupuestos establecidos en el artículo 107 del ET y demás condiciones fijadas en el capítulo V, título I del ET.

Concepto 006282 de 22-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 22 marzo, 2017

La Dian recuerda que de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política, las leyes que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no podrán aplicarse sino a partir del posterior a la vigencia de la respectiva ley, pero en el caso en el cual la norma beneficiara al contribuyente, entrará en vigencia en el mismo período. Debido a ello, la entrada en vigencia de las modificaciones al IVA introducidas por la Ley 1819 de 2016 fue el 1 de enero de 2017, pero el legislador, con el fin de facilitar la adaptación a la normativa y evitar traumatismos, dio una norma de transición según la cual los establecimientos de comercio que a la fecha de entrada en vigencia de la ley tuvieran sus mercancías exhibidas con valor de venta al público con la tarifa del IVA aplicable en el 2016, tenían la posibilidad de vender dichas mercancías hasta que se agotaran existencias o al 31 de enero de 2017, pues a partir del 1 de febrero de 2017 se incorporaría a todos los bienes la nueva tarifa del impuesto.

Concepto 006410 de 22-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 22 marzo, 2017

Por efectos de la modificación que el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016 introdujo al artículo 424 del ET y, en particular, en lo que se refiere a los computadores personales de escritorio o portátiles, lo que hace la norma es reducir el valor para efectos de la exclusión. En consecuencia, tanto en la importación como en la comercialización, el referente para determinar la exclusión del IVA en computadores personales, portátiles o de escritorio, es que su valor no supere las 50 UVT. En cuanto a los computadores importados y nacionalizados previamente a la vigencia de la Ley 1819 de 2016, que sean enajenados en el 2017, gozarán de la exclusión en la comercialización siempre y cuando su valor no supere las 50 UVT. La Ley no dispuso un tratamiento especial respecto a los computadores importados con anterioridad a la misma y enajenados con posterioridad a ella. En consecuencia, no es posible bajo la nuevo normatividad, extender el beneficio de la exclusión a computadores que superen ese valor, por corresponder a un tratamiento de excepción en materia tributaria que aplica de manera restrictiva.

Concepto 006202 de 21-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 21 marzo, 2017

El artículo 444 del ET señala como responsable del IVA de los derivados del petróleo al comercializador industrial, lo cual incluye a todo el género pues el legislador no distingue entre las dos especies que lo conforman, y por lo tanto, los comercializadores industriales minoristas a partir del 1 de enero de 2017, pasaron a ser responsables del IVA. La misma interpretación es válida para el artículo 183 de la Ley 1819 de 2016 que modificó la base gravable del artículo 467 del ET cuando se refiere al mayorista y/o comercializador industrial (incluido el comercializador industrial minorista). Tanto el distribuidor mayorista como el comercializador industrial deben, como responsables del IVA del régimen común, cumplir con todas las obligaciones que les corresponde incluyendo la de facturar y discriminar en ella el IVA generado en la operación. Igualmente, tiene derecho a los descontables de IVA de que trata el artículo 485 del ET. De lo contrario, de no estar dentro de los responsables del IVA de la venta de derivados del petróleo, deben llevar el IVA como mayor valor del costo o gasto en renta y no tendrá derecho a impuestos descontables del IVA.

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