De acuerdo con el Decreto 2420 de 2015 las entidades que pertenezcan a los grupos 1 y 2 deberán permanecer como mínimo tres años aplicando el marco normativo correspondiente, así hayan dejado de cumplir las condiciones para estar en este grupo; pasado este término deben evaluar la posibilidad de ascender o descender de grupo, situación que deben informar a la entidad que ejerza supervisión sobre ellas.
El CTCP recuerda que a partir de la fecha en que cesó la aplicación del Decreto 2649 de 1993, esto es, el 31 de diciembre de 2014 y 31 de diciembre de 2015, para las entidades clasificadas en el grupo 1 y 3, o 2, respectivamente, las entidades debieron aplicar los nuevos marcos de información financiera, salvo que existiera información objetiva que indicara que no se cumplía la hipótesis de negocio en marcha y se utilizara otra base comprensiva de contabilidad distinta de los principios de contabilidad generalmente aceptados. Cabe señalar que el cumplimiento de los supuestos de negocio en marcha es responsabilidad de la administración de la entidad y, en los casos en que se tenga la obligación legal de contar con la figura de revisoría fiscal, o se emita de manera voluntaria un dictamen sobre los estados financieros, dichos supuestos deben ser evaluados por el revisor fiscal.
La Dian señala que la posibilidad de hacer efectiva la exclusión del IVA a que hacen referencia los numerales 23 y 25 del artículo 476 del ET relacionados con los servicios de computación en la nube, se encuentra sujeta a la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, contenida en el Decreto 1412 de 2017.
La Dian precisa que el numeral 24 del artículo 476 del ET, adicionado por el artículo 187 de la Ley 1819 de 2016, que hace referencia a que el suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing) y mantenimiento a distancia de programas y equipos se encuentra exceptuado del IVA, no requiere reglamentación para efectos de su procedencia.
La Superservicios precisa que la regla general en materia de facturación es que esta se produzca con posterioridad al consumo, habida cuenta que este es el elemento principal del precio que se cobra al usuario, y que el mismo solo puede determinarse al momento de la lectura. No obstante, esta regla tiene dos excepciones: la primera, relativa a la posibilidad de acogerse a esquemas de medición y pago anticipado de servicios bajo la modalidad de prepago, partiendo de la base de que tanto prestador como usuario calculan la cantidad de kilovatios o metros cúbicos de agua o gas a consumir y el usuario los paga a un valor determinado por prestador, limitando su consumo a la cantidad prepagada, sin que exista la posibilidad de exceder el consumo por encima de la misma, salvo que se efectúe una nueva recarga; la segunda tiene que ver con la posibilidad de que se pacte el abono del valor del servicio contra la posibilidad de realizar pagos o recibir devoluciones dependiendo la facturación real de consumos.
Respecto a los contrato de fiducia, la Dian precisa que independientemente de que se trate de una entidad pública contratante como es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o alguna de sus entidades adscritas, le aplica el artículo 192 de la Ley 1819 de 2016, es decir, que se mantiene la tarifa del IVA con la cual se adjudicó o se suscribió el respectivo contrato antes de la entrada en vigencia de la referida ley. Por otra parte, cuando quien presta el servicio gravado con IVA es una entidad pública o estatal y el contratista es otra entidad con las mismas características (para efectos del contrato de constitución de patrimonio autónomo o de fiducia), para que obre el beneficio estipulado en el artículo 192 de la Ley 1819 de 2016 el soporte será la resolución, acta de adjudicación o el respectivo contrato suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley. En lo relacionado con el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, este aplica únicamente a los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por entidades públicas o estatales.
El literal n) del numeral 3 del artículo 188 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 477 del ET, estableciendo de manera expresa entre los bienes que se encuentran exentos del IVA el software para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por lo anterior, es claro que la adquisición de software para estas entidades está exenta del IVA.
Respecto a la solicitud de devolución de saldos a favor generados en las declaraciones de IVA de un contribuyente no obligado a presentar declaración de renta, la Dian precisa que es algo que escapa de la previsión legal y el tema debe ser tratado vía decreto reglamentario, pues interpretando la norma no es posible llegar a una solución efectiva.
Para efectos de determinar la base gravable del impuesto nacional a la gasolina y ACPM que tenga como propósito o utilidad los trenes o locomotoras para la prestación del servicio público de transporte de carga y pasajeros, debe tenerse en cuenta que no se encuentra sometido a una determinación especial y no le es extendible lo indicado en el inciso 6 del artículo 1.5.2.4.1 del Decreto 1625 de 2016 (referente a la base y tarifa del impuesto nacional a la gasolina y ACPM de los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional), ya que en materia tributaria las disposiciones son de carácter restrictivo y su aplicación e interpretación es limitada. Por lo anterior, la base gravable del impuesto nacional a la gasolina y ACPM de combustible utilizado para el servicio público de transporte de carga y de pasajeros, será la correspondiente según el tipo de combustible sin estimar su destinación.
Sobre si la exención del GMF del numeral 21 del artículo 879 del ET se dará cuando la sociedad, además de su objeto social principal, desarrolle otros completamente distintos, es pertinente señalar que la norma tributaria no exige que el objeto social sea exclusivo, sino que sea principal.
Cualquier venta de combustibles fósiles que se facture con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma tributaria del año 2016 estará gravada con el impuesto nacional al carbono, ya que, a diferencia de lo que ocurre con el impuesto sobre las ventas, con este impuesto no se incorporó ningún régimen de transición determinado por la fecha de suscripción del contrato estatal.
Las “compresas y tampones higiénicos” señalados en la partida arancelaria 19.05 se encuentran gravados a la tarifa del cinco por ciento (5 %) y los pañales para bebes y artículos similares de cualquier materia se encuentran gravados con la tarifa general del 19 %, por cuanto se toma como referencia el criterio para la determinación de los bienes excluidos del literal b) del Concepto Unificado No. 000001 de 2003 problema jurídico 018 del cual se adjunta copia.