A partir del 1 de enero de 2017 la importación de licores, vinos, aperitivos y similares se encuentran gravados con la tarifa del IVA del 5%; esta misma tarifa aplicará en la comercialización del producto dentro del país y se deberá discriminar en la factura de venta, sin perjuicio del impuesto al consumo que corresponda conforme al artículo 50 de la Ley 788 de 2002 modificado por el artículo 20 de la Ley 1816 de 2016.
Cuando una copropiedad elabora su contabilidad sobre la base de causación, los impuestos por pagar correspondientes deben ser reconocidos en el periodo en el cual se genera la obligación y no únicamente cuando es realizado el pago. El no reconocimiento de esta obligación afecta la situación financiera y los excedentes y patrimonio generados por la copropiedad, por lo que no es adecuado suplir las obligaciones de reconocimiento mediante revelaciones en los estados financieros. De acuerdo con el párrafo 2.19 del capítulo 2 del anexo 3 del Decreto 2420 de 2015, que aplica para las entidades del Grupo 3, y el cual especifica los criterios para el reconocimiento de los activos, pasivos, ingresos y gastos, se deben reconocer como pasivos las partidas que impliquen futuras salidas de beneficios económicos de la entidad; además, en el párrafo 2.20 se determina que el no reconocimiento de un pasivo no se rectifica mediante revelaciones.
Al resolver consulta, el CTCP señala que en una copropiedad, la adquisición de tejados a través del recaudo de una cuota extraordinaria corresponde al reemplazo de un bien común esencial, sin desafectar. Por tanto, las reparaciones mayores y/o sustituciones de los bienes comunes sin desafectar se deben tratar como un gasto en el período en que se incurra.