Cabe resaltar que, mediante el Concepto unificado 912 de 2018, modificado por el Concepto 915 de 2018, la Dian da respuesta a 40 preguntas a lo relacionado con el impuesto a la renta y las retenciones en la fuente de las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas residentes y no residentes.
Con la presente doctrina se adicionan dos preguntas al título I, donde la Dian se pronuncia frente a las personas naturales residentes obligadas a llevar contabilidad y que utilicen la cédula de rentas no laborales, así como sobre la compensación de pérdidas fiscales de los años 2016 y anteriores.
En el título II, por su parte, se adicionan dos preguntas y respuestas respecto a las personas naturales que deben actuar como agentes de retención sobre las rentas de trabajo y la aplicación de los diferentes métodos de retención en un mismo año gravable para los pagos por salarios que se realicen a un mismo trabajador.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública reitera que las entidades del grupo 2 no pueden aplicar una norma del grupo 1, salvo que no exista norma y se aplique la jerarquía normativa prevista en la Sección 10 de la NIIF para Pymes.
Según lo establecido por la Supersociedades en la presente doctrina, las sucursales de sociedades extranjeras, sujetas o no la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades no requieren autorización para realizar la disminución de la inversión suplementaria, pues esta no hace parte del capital asignado.
Cabe resaltar que la protección a los acreedores, en especial respecto a las obligaciones laborales, se refiere a la prohibición de que trata el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2300 del 2008, la cual ordena que no podrán efectuar dicha disminución en los eventos en que el capital asignado a la sucursal disminuya en un 50 % o más. Por lo anterior, no es jurídicamente viable atribuirse competencia para exigir a los administrados solicitar autorizaciones en los casos en que las sucursales de sociedades extranjeras pretendan disminuir la inversión suplementaria al capital asignado, con fundamento en el artículo 145 del Código de Comercio.
El CTCP concluye que, en el reconocimiento de compras para terceros en una asociación, cuando el asociado compra y la asociación paga, se registra cuentas por cobrar al asociado y cuentas por pagar al proveedor de los bienes y servicios.
Los pagos por concepto de transporte podrían reconocerse como costo, gasto o mayor valor del bien o servicio adquirido, según corresponda. Cabe resaltar que el reconocimiento contable estará definido conforme a la política contable de la entidad.
El CTCP reitera que, cuando la información contable desaparece o se encuentra incompleta, deberá reconstruirse la información financiera faltante con los documentos soportes con los cuales cuente la compañía.
Según lo establecido en el párrafo 29.7 de la sección 29 de Estándares Internacionales para Pymes, si se desea reconocer el impuesto diferido, es necesario que la entidad espere a futuro recuperar o pagar el importe en libros del impuesto diferido, pues, de lo contrario, no se podrá hacer dicho reconocimiento.
Frente a la conversión de los estados financieros de una sociedad extranjera a moneda colombiana, se recomienda que la labor de revisión sea realizada por un contador público independiente, para lo cual deberá tener presente los estándares ISAE 4410 y NIER 2400.
El CTCP reitera que así la entidad mantenga forward delivery para operaciones de cobertura, debe someter dicha transacción a los criterios requeridos para optar por la contabilidad de coberturas establecida en el capítulo 6 de la NIIF 9.
El CTCP reitera que los documentos contables de la entidad le pertenecen a la organización y por ende no es adecuado que el contador público retenga dichos documentos, situación que podría generarle una investigación por parte del tribunal disciplinario de la JCC.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, mediante la presente doctrina, infiere que el impuesto al consumo debe hacer parte del costo de los elementos de propiedad, planta y equipo, puesto que el mismo hace parte de los impuestos no recuperables de los que hacen referencia las NIF.
La Dian concluye que los usuarios industriales autorizados o calificados en una zona franca no deben llevar a cabo actividades para las cuales no están acreditados según lo establecido en el Decreto 2147 de 2016.