Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Etiqueta: semana 29 de enero

Oficio 001746 de 10-11-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 10 noviembre, 2017

Respecto a si los usuarios a quienes se les haya proferido un acto administrativo de suspensión del RUT pueden realizar actividades de importación y exportación, la Dian precisa que el Rut tiene como finalidad la identificación, ubicación y clasificación de los sujetos para efectos tributarios, y en consecuencia recae sobre todos los que tengan que cumplir obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por lo anterior, al ser considerado el RUT como único mecanismo para este fin debe tener completa efectividad previa a cualquier actuación de los contribuyentes o responsables en ese ámbito regulado.

Concepto 037424 de 07-11-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 7 noviembre, 2017

Corresponde a la administración verificar si, respecto de los actos proferidos en el marco del proceso tributario, procedía o no el recurso de reconsideración, y una vez verificado este hecho, revisar si el mismo fue interpuesto en debida forma y dentro del plazo establecido, y a partir de esas consideraciones, verificar si al vencimiento del año que les otorga el artículo 732 del ET fue resuelto, expedido y notificado el recurso. De no ser así, habrá operado el silencio administrativo positivo y así deberá declararse, ya sea de oficio o a petición de parte. Ahora bien, debe precisarse que la declaratoria del silencio administrativo positivo puede ser solicitada por el contribuyente ante la administración en la vía gubernativa, o en su defecto, y en el caso en que la administración aun vencido el término para resolver el recurso haya expedido el acto, puede someter ese acto a control jurisdiccional para que sea el juez quien declare su acaecimiento.

Concepto 036692 de 01-11-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 1 noviembre, 2017

Los Concejos municipales se encuentran autorizados por ley para establecer un tributo municipal denominado “sobretasa” que puede recaer como un porcentaje que se liquida sobre el monto de unos de los impuestos de su propiedad, como por ejemplo, el impuesto predial o de industria y comercio. En ese contexto, la sobretasa bomberil es un tributo de la entidad territorial destinado a la financiación de la actividad bomberil y otras actividades tendientes a la mitigación y atención integral del riesgo originado en incendios, rescates, incidentes y atención de desastres. Para la ejecución de dichos recursos, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas constituyen un servicio esencial ejecutado por instituciones bomberiles oficiales o cuerpos de bomberos voluntarios.

Concepto 036686 de 01-11-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 1 noviembre, 2017

El Ministerio de Hacienda precisa que, tratándose del impuesto de industria y comercio, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se configure el hecho generador del impuesto, a través de consorcios, uniones temporales o patrimonios autónomos. En consecuencia, habrá lugar al pago del impuesto si la actividad realizada es industrial, comercial o de servicios, acorde con los artículos 197, 198 y 1991 del Decreto Ley 1333 de 1986 y su ejecución se realice en la jurisdicción del municipio, caso en el cual se dan los presupuestos normativos para aplicar la retención en la fuente. Cabe señalar que, el sistema de retención en la fuente debe ser adoptado en cada municipio, por lo que es necesario consultar la normativa de cada entidad en donde ejerce actividad económica gravada, a fin de establecer las obligaciones en calidad de agente retenedor y/o sujeto pasivo del impuesto.

Concepto 029323 de 30-10-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 30 octubre, 2017

La Dian aclara la tesis señalada en el oficio 021382 del 10 de agosto de 2017, indicando que el contribuyente, agente de retención o responsable que habiendo corregido su liquidación privada disminuyendo un saldo a favor, producto de una liquidación oficial y, con el propósito de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo establecida en el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, debía pagar efectivamente (acompañando la prueba correspondiente) la sanción transada del caso, únicamente en el parte excedente que no cubriera el saldo a favor. En consecuencia, en los casos en que la liquidación oficial implicara una reducción de un saldo a favor que no ha sido objeto de devolución, compensación o imputación, no había lugar a pago de los mayores impuestos fijados oficialmente, sanciones ni intereses. No se requería el pago debido a que los mayores impuestos y sanciones quedaban cubiertos con el menos saldos a favor incluido en la declaración de corrección para la terminación por mutuo acuerdo; caso en el cuál el área competente debía certificar tal hecho.

Concepto 001681 de 19-10-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 19 octubre, 2017

No es necesario que la administración incorpore en el acto administrativo, que admite el recurso de reconsideración, un artículo que señale que contra el mismo no procede recurso alguno, debido a que la la norma no lo establece. Por otra parte, si el acto administrativo no se encuentra notificado, no producirá efecto jurídico alguno y, en consecuencia, no quedará ejecutoriado.

Oficio 028203 de 18-10-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 18 octubre, 2017

La Dian recuerda que el artículo 290 del ET, adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, contempla un régimen de transición para la aplicación de las modificaciones introducidas en la reforma tributaria del 2016 al impuesto de renta. Dicho artículo establece un tratamiento específico para los saldos del crédito mercantil originados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, y pendientes por amortizar al 1 de enero de 2017; estos deberán ser amortizados dentro de los 5 periodos gravables siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, aplicando el sistema de línea recta en iguales proporcionales. Por lo anterior, ya que se está en presencia de un régimen de transición y, por tanto, de carácter excepcional, no es procedente amortizar los saldos del crédito mercantil en un lapso diferente al señalado en la ley.

Oficio 028212 de 18-10-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 18 octubre, 2017

La Dian precisa que el artículo 115-1 del ET, adicionado por el artículo 66 de la Ley 1819 de 2016, contiene una nueva disposición de carácter sustancial, pues se refiere a las deducciones y al requisito para su procedencia en el impuesto sobre la renta. Para su aplicabilidad, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 363 de la Constitución Política, donde se dispone que “las leyes, ordenanzas o acuerdo que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hecho ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. Dicho esto, su aplicación rige a partir del período gravable que comienza el 1 de enero de 2017.

Oficio 021764 de 18-10-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 18 octubre, 2017

La Dian precisa que la responsabilidad del liquidador de una sociedad no es ilimitada y no puede asimilarse a la solidaridad que recae en cabeza de los socios debido a que los liquidadores son solidariamente responsables por las deudas insolutas de la sociedad únicamente en el evento en que desconozcan la prelación en el pago de los créditos fiscales. Este desconocimiento puede darse, o bien cuando la obligación se presentó al proceso para su graduación y no se cancela con la debida prelación legal, o si ante la comunicación sobre la existencia de un proceso de determinación no se realice la provisión para el eventual pago, o bien cuando no se atienda el pago de los gastos de administración. También reitera que esta solidaridad no es la prevista en el artículo 794 del ET para los socios y partícipes por los impuestos que se determinen a cargo de la sociedad y en la prorrata allí consagrada. Igualmente señala que la responsabilidad solidaria de los socios está delimitada en el artículo 794 del ET, y en tal medida puede vinculárseles a los procesos, aun después de liquidada la sociedad y exigirles el pago de las obligaciones según la prorrata de cada uno.

Concepto 021693 de 18-10-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 18 octubre, 2017

Respecto a las sanciones por no enviar información o enviarla con errores, la Dian señala que si no se informó o se informó de manera extemporánea o errónea una serie de  datos, de los cuales alguno comprende a los otros, se deberá liquidar la sanción de que trata el artículo 651 del ET, únicamente sobre la suma que contengan a las demás.

Oficio 027791 de 11-10-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 11 octubre, 2017

De acuerdo con numeral 21 del artículo 879 del ET, el beneficiario de la exención del GMF en las operaciones de factoring es el factor y recae en la disposición de recursos efectuada, entre otros, por las sociedades o entidades cuyo objeto social principal sea este tipo de operaciones; cabe precisar que dicha exención no quedó limitada a las entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera y de Economía Solidaria, ni supeditada a la clase de factoring (con recurso o sin recurso).

Oficio 027529 de 10-10-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 10 octubre, 2017

La Dian precisa que los costos y gastos de las cédulas no laborales pueden ser objeto de disminución sin límite, si tienen relación de causalidad con la renta y cumplen todos los requisitos de conformidad con la regulación de las rentas cedulares y su depuración señaladas en el artículo 1° y siguientes de la Ley 1819 de 2016, y de acuerdo con la reglamentación expedida por el gobierno nacional. Asimismo, indica que el aparte inicial del artículo 341 del ET que hace referencia a la limitación del 10% para rentas exentas y deducciones está aludiendo solamente a las expresas situaciones que constituyen beneficios tributarios y no a todas las deducciones en su conjunto. Es decir, que los costos y gastos que cumplan con las condiciones de causalidad, necesidad y proporcionalidad que hacen parte de las deducciones en sentido general conforme lo regulado en el artículo 107 del ET, no estarían cobijados por esta limitación, dado que estos no tienen el trato de beneficio tributario, sino que hacen parte de las erogaciones o expensas necesarias para el desarrollo de la actividad económica.

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