La DIAN precisa que si para una sociedad comercializadora extranjera se constituye una renta de fuente extranjera, el servicio prestado y, en caso de probarse de esta manera para efectos fiscales, se entenderá que el provecho de dicho servicio se reporta en el exterior.
Con relación a la determinación del valor patrimonial de los bienes inmuebles que se poseen en el exterior, el instructivo para el diligenciamiento de la Declaración Anual de Activos en el Exterior indica que los bienes inmuebles poseídos en el exterior se deberán valorar según su naturaleza de acuerdo con los artículos 60, 67, 69 y 277 del ET. Cabe precisar que cuando se trate del valor patrimonial de los inmuebles que tienen el carácter de activos fijos, el mismo corresponderá al costo de adquisición toda vez que en el auto avalúo catastral únicamente puede predicarse los inmuebles ubicados en el territorio nacional, que no son objeto de la declaración analizada. Asimismo, si el inmueble ha sido adquirido por dos o más personas, es decir, existe copropiedad sobre el mismo y se encuentra así consagrado en la escritura del inmueble o lo que haga sus veces, cada uno de los copropietarios deberá declarar el porcentaje del bien de la cual es dueño.
Con respecto a los contratos de colaboración empresarial, la DIAN señala que el partícipe activo y el partícipe oculto deben declarar de manera independiente, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, su participación en activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones. Asimismo, indica que el régimen de transparencia aplica únicamente para efectos del impuesto de renta.
Con respecto a la posibilidad de acceder al beneficio tributario consagrado en el artículo 4 de la Ley 1493 de 2011, el cual establece la deducción del 100% de las inversiones realizadas en infraestructura de proyectos para escenarios habilitados o en infraestructura de escenarios habilitados existentes destinados a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, aún cuando no haya renta líquida ordinaria sobre la cual aplicarlo, se precisa que al observar las condiciones para la aplicación de dicha deducción señaladas en el artículo 2.9.2.1 del Decreto 1080 de 2015, se evidencia que el legislador no limitó la posibilidad a que en el período gravable en que se tomara la deducción por inversiones en infraestructura de proyectos para escenarios habilitados o en infraestructura de escenarios habilitados existentes destinados específicamente a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas deban existir ingresos, es decir, una vez depurado el impuesto sobre la renta según las disposiciones vigentes, y tomada la citada deducción se puede generar pérdida fiscal, cuya compensación se deberá someter a lo dispuesto en el artículo 147 del ET.
La DIAN aclara que luego de la aprobación de la Ley 1819 de 2016, continúa aplicándose el régimen del impuesto a las ganancias ocasionales sobre los ingresos por herencias, legados y donaciones recibidas por las personas naturales, pues dicha ley solo adicionó un parágrafo al artículo 300 del ET, en el cual señala que no se consideran activos fijos aquellos bienes que el contribuyente venda en el giro ordinario de su negocio.
El servicio de lavado de ropa, prendas de vestir y tapetes no se encuentra excluido, ni gravado con una tarifa especial del IVA. De acuerdo con el literal c) artículo 420 del ET, este se cataloga como un servicio gravado con el IVA y cuya tarifa corresponde al 19%, según el artículo 468 del mismo estatuto.
Por la cual se reglamenta la publicación de los proyectos de regulación expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.
Por el cual se corrigen los yerros de los artículos 89, 99, 111, 123, 165, 180, 256, 281, 289, 305, 317 y 319 de la Ley 1819 de 2016.
La DIAN señala que, de acuerdo con los artículos 431 y 461 del ET, el 50% de los ingresos percibidos por concepto de servicio de transporte aéreo de pasajeros cuando los tiquetes se expidan de ida y regreso, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.
La DIAN señala que, de acuerdo con los artículos 431 y 461 del ET, el 50% de los ingresos percibidos por concepto de servicio de transporte aéreo de pasajeros cuando los tiquetes se expidan de ida y regreso, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.
La determinación de exento o no del servicio de transbordo en el IVA, deberá darse en cada caso concreto, de acuerdo a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, tal como son los decretos: 2223 de 2013, 2877 de 2013, 1625 de 2016 y las demás normas que llegaren a promulgarse para regular la materia, en todo caso, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 420 y 481 del ET.
En aquellos casos en los que la persona jurídica deudora sea socia de la persona jurídica acreedora, no es posible provisionar una deuda como de difícil cobro, tal como lo indica el artículo 145 del ET, aun cuando la misma se haya originado en operaciones productoras de renta y correspondan a cartera vencida.