La entidad le impuso dos sanciones a la EPS. Una por no suministrar medicamentos a pacientes trasplantados. La segunda por demora en la entrega de insumos y servicios a pacientes de alto costo y oncológicos.
Al resolver un caso particular sobre la licencia de paternidad, la Superintendencia de Salud recordó que el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que el padre tiene derecho a “ocho (8) días hábiles de licencia remunerada”; y al respecto señaló que un lapso de 8 días hábiles siempre compromete días inhábiles, por lo que la interpretación exegética de la norma, orientada a considerar que el término de la licencia corresponde únicamente a 8 días hábiles remunerados no resulta lógica, porque implicaría una interrupción del disfrute del descanso al suspender el cubrimiento económico dentro de dicho período, es decir, durante los días hábiles. Con esto se limitaría y se vulneraría el derecho al descanso, y el derecho del menor al acompañamiento de su padre, porque se deja desprotegido al trabajador durante los días inhábiles. Por lo anterior, debe entenderse que lo que dicta la norma realmente es que el beneficiario de la licencia de paternidad tiene derecho a 8 días hábiles dentro de su período de descanso remunerado, sin que ello implique que solo dichos días sean objeto de cubrimiento económico por parte del sistema de seguridad social en salud.
Supersalud. La Superintendencia Nacional de Salud indicó las precisiones necesarias para que a las instituciones prestadoras de servicios de salud y a los generadores de recursos para la salud, realicen sus respectivos reportes de estados financieros para los procesos de evaluación y análisis que realiza la Superintendencia, ésta última iniciará procesos administrativos cuando lo considere pertinente por irregularidades en la información auditada.