Respecto de los efectos que se derivan de la cesión de créditos objeto de libranza, el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012 señala que esta “implicará por ministerio de la ley la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de la libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito adicional”. En consecuencia, el cesionario del crédito de libranza o descuento directo tiene derecho a recibir las sumas debidas por el titular de la obligación en los términos y condiciones acordadas por este con la entidad operadora otorgante del crédito, y en esa medida, una vez el empleador o entidad pagadora sea notificado de la cesión efectuada en debida forma, no será necesario el cumplimiento de requisitos adicionales para proceder a efectuar el pago de los valores autorizados por el deudor.