Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Tasa de interés simple – Gabriel Vásquez Tristancho


Gabriel Vásquez TristanchoUno de los cambios favorables al contribuyente en la Ley 1607 de 2012 fue la implementación de la tasa de interés simple para el pago de las obligaciones tributarias vencidas. La norma modificada fue el artículo 635 del ETN, cuyo texto modificado es el siguiente:

“Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratoria se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo.

Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.”

La tasa de interés diario equivalente a la tasa de usura vigente, exige que la liquidación se efectúe utilizando la tasa de cada período. De hecho la DIAN ha publicado las tasas vigentes desde 1987 hasta marzo 31 de 2013. Lo que resulta extraño en la Circular Externa 03 de marzo 6 de 2013, es que la misma autoridad tributaria propone la liquidación de las deudas anteriores a la vigencia de la Ley 1066 de julio 29 de 2006, se realice con tasa de interés efectivo, cuando la Ley 1607 según nuestra interpretación no fijó dicha condición temporal como explicamos posteriormente en este artículo.

La fórmula propuesta es la siguiente:

IMS = K x (TU/366) x n

Dónde:

IMS = Intereses de mora simple

K = Impuesto, Retención, Anticipo o Tributos Aduaneros en mora

TU= Tasa de usura Certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia

n = Número de días en mora

Ahora bien, en otro documento sin nomenclatura oficial, para las obligaciones anteriores al 29 de julio de 2006, la fórmula planteada es la siguiente:

Días Mora/365

IMC=Valor Impuesto[{(1+(Tasa Usura/100)) }-1]

Dónde: IMC = Interés de mora compuesto.

Hay adicionalmente una incoherencia entre lo expuesto en la citada Resolución Externa 03 y el instructivo donde establece las tasas de interés de usura vigentes en cada período, como se detalla a continuación.

En la Resolución Externa 03 establece la siguiente condición:

“Sin embargo, si la fecha de exigibilidad de la obligación es anterior a la vigencia de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, el cálculo del interés se debe realizar hasta esa fecha de acuerdo con lo establecido en la Circular número 69 de 2006 “hasta el 28 de julio de 2006 se calcularán y causarán a la tasa vigente para dicha fecha, esto es al 20.63%, realizando un corte y acumulación de los rubros adeudados a esa fecha”.

Mientras que en el instructivo, establece que la fórmula de interés compuesto se debe aplicar de la siguiente manera: “Interés compuesto sobre días en mora Acumulando a capital el valor de los intereses Desde el 29/07/2006 en adelante”

Es decir, en el texto de la resolución expresa que el cálculo del interés compuesto se debe realizar “hasta esa fecha”, mientras que en el instructivo sin referencia expresa que se debe liquidar “Desde el 29/07/2006 en adelante”.

A su vez, es de resaltar que la Ley 1607 de 2012 no estableció un punto de partida para la aplicación de la tasa de interés simple, sino una aplicación retrospectiva de la norma al determinar que “Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.”

Otro asunto de relevancia es la aplicación de la tasa de interés simple a las deudas por impuestos territoriales. Las liquidaciones de las deudas vencidas a Municipios, Departamentos y Distritales, deberán efectuarse siguiendo las reglas establecidas en el artículo 635 del ETN antes citado.

Finalmente la circular 03 aclara que los pagos o compensaciones efectuadas antes de la vigencia de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, por hallarse debidamente liquidados no serán objeto de modificación alguna.

Cordialmente,

Gabriel Vásquez Tristancho
Columnista Vanguardia Liberal
Latin America Tax Partner – Baker Tilly
E-mail: gvasquez@bakertillycolombia.com

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