Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Tasa transitoria para la liquidación de los intereses de mora contemplada en la Ley 2155 de 2021


Tasa transitoria para la liquidación de los intereses de mora contemplada en la Ley 2155 de 2021
Actualizado: 19 octubre, 2021 (hace 3 años)

La actual reforma tributaria, Ley 2155 de 2021, llamada Ley de Inversión Social, implementó la reducción transitoria de la tasa de interés.

Para esta reducción deberán considerarse ciertos aspectos contemplados en la norma, los cuales son abordados a continuación.

En el siguiente video, nuestro conferencista Diego Guevara Madrid, destacado tributarista y líder de investigación en impuestos de Actualícese, explica cuál es la nueva tasa de interés transitoria que contempla la Ley 2155 de 2021 para la liquidación de intereses de mora. Veamos:

De acuerdo con lo expuesto por nuestro conferencista, la Ley 2155 de 2021 mediante su artículo 45 contempla que, para las obligaciones administradas por la Dian, así como respecto de los impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial, que se paguen hasta el 31 de diciembre de 2021, y para las facilidades de pago que se suscriban con la Dian y los entes territoriales hasta el 31 de diciembre de 2021 respecto a las obligaciones que presenten mora en el pago al 30 de junio de 2021, y cuyo incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia de COVID-19, las sanciones y la tasa de interés moratoria se reducirán y liquidarán en los siguientes términos:

  • Las sanciones, incluidas aquellas que se liquiden en actos administrativos independientes, y sus actualizaciones se reducirán al 20 % del monto previsto en la legislación aduanera, cambiaria o tributaria.
  • La tasa de interés moratoria establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario –ET– será liquidada a una tasa de interés diario equivalente al 20 % de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En caso de incumplimiento, las resoluciones mediante las cuales se otorgó la facilidad de pago prestarán mérito ejecutivo sin que se requiera de liquidación oficial u otro acto, y procederá el procedimiento de cobro coactivo respectivo de la suma total de la obligación más el 100 % de las sanciones e intereses sobre los cuales versa dicha facilidad de pago. Para tal fin, los intereses serán reliquidados a la tasa establecida en el artículo 635 del ET.

Si el incumplimiento de la facilidad de pago corresponde a la declaración de retención en la fuente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 580-1 del ET, relacionado con la ineficacia de la declaración.

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Reglamentación en curso

Ahora bien, aunque el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 no expone ninguna condición que deba cumplir el contribuyente para demostrar que fue afectado por la pandemia de COVID-19, y tampoco indicó empresas o personas naturales con actividades económicas específicas para aplicar al beneficio (como sí se hizo anteriormente en el Decreto 688 de mayo 22 de 2020); ya existe un proyecto de resolución en curso en el que se exponen los lineamientos para acceder a este beneficio, entre otros:

  • La Dian podrá solicitar documentos o pruebas que permitan verificar que el incumplimiento se ocasionó o agravó como consecuencia de la pandemia de COVID-19.
  • La obligación tuvo que generarse o agravarse al 30 de junio de 2021.
  • Se podrá usar esta tasa transitoria solo para quienes liquiden y paguen sus obligaciones entre el 14 de septiembre de 2021 y el 31 de diciembre del mismo año.
  • El incumplimiento de la obligación por parte del contribuyente se tuvo que generar una vez declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, o, teniendo ya un incumplimiento en su obligación, este se agravó una vez declarado dicho estado.
  • Se entiende como «agravado» el sentido natural y obvio de la palabra, ya que en la reforma tributaria no se dispusieron unas condiciones especiales para determinar cuándo se agrava o no el incumplimiento de la obligación. Sin embargo, el proyecto de resolución menciona que para esos efectos se podrán considerar situaciones como las siguientes:
  • Disminución de ingresos.
  • Disminución de la caja.
  • Venta de activos.
  • Asunción de obligaciones crediticias.
  • Pérdida de mercado.
  • Cancelación de órdenes o pedidos.
  • Cualquier otra circunstancia que resulte en detrimento de los ingresos y patrimonio del moroso para la debida atención en el cumplimiento de las obligaciones.

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