No existe ninguna prohibición en el Código de Comercio o en la Ley 675 de 2001, que impida que a reuniones de la Asamblea de Accionistas, la Junta de Socios, Asamblea de Asociados y Asamblea de Propietarios, puedan participar personas distintas a los socios, accionistas, asociados y propietarios.
De tal manera que son los asociados como miembros del máximo órgano social, asistentes a la respectiva asamblea, que por mayoría simple (salvo que estatutos impongan una superior), podrán decidir que una persona ajena, o sea, que no tiene la calidad de asociado, socio, accionista o propietario, pueda participar con voz, pero nunca con voto, ¡por supuesto!
Ahora, si por algún motivo los estatutos prohíben dicha participación, no importa, en la misma reunión por mayoría simple de los presentes (salvo que estatutos impongan una superior) se podrá decidir la participación, pues siempre será una participación con voz, pero sin voto.
No puede entorpecer el normal desarrollo de la reunión y limitarse a opinar sobre el tema de su especialidad para la cual fue invitado y deberá retirarse cuando el máximo órgano social se lo pida.
Cuando el invitado es por un asociado, es el máximo órgano social quien decide si puede participar no el asociado.
Pero si el máximo órgano social decide no permitir la participación del invitado pero el asociado insiste, la única alternativa que tiene es que le confiera poder para que lo represente, pero el asociado no tendrá derecho a hablar pues los dos no pueden participar simultáneamente.
Sí. Pues como ya anotamos, es el máximo órgano social el que decide por mayoría, quien ajeno a los asociados puede participar.
Además, quien sea nombrado como Presidente o Secretario de la Asamblea o Junta General, solamente tiene la función de ser un mero moderador y escribientes, pues el contenido del Acta que éstos elaboran y suscriben, debe ser ratificada por el máximo órgano social.