Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Terminación unilateral de negociaciones para definir un contrato puede generar responsabilidad


Terminación unilateral de negociaciones para definir un contrato puede generar responsabilidad
Actualizado: 5 septiembre, 2016 (hace 8 años)

Algunos comerciantes creen que todas las negociaciones que realicen entre sí no generan ninguna responsabilidad, situación que es errada, pues existen eventos en que el empresario que finalice unilateralmente tales negociaciones debe responder por perjuicios a la persona que resultó sorprendida por la decisión.

Tratos en la etapa precontractual

Es habitual que la celebración del contrato no se logre en un solo momento, sino que se encuentre precedida de una serie de intercambios de opiniones, aproximaciones, consultas y encuentros entre los interesados en contratar. La regla general es que la etapa de negociaciones que realizan los comerciantes para efectos de determinar la viabilidad de llegar a un eventual contrato, no es el momento propicio para generar entre los interesados obligaciones o compromisos recíprocos.

Ese momento de negociaciones previas ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina como la etapa precontractual y en esta los interesados efectúan una serie de conductas, tales como tanteos, reuniones, exploraciones, intercambio de opiniones, sondeos, indagaciones, visitas de obra, entre otros, dirigidos a la concreción de los posibles términos del futuro contrato a realizar.

En ese sentido, se afirma que la etapa precontractual debe ser un escenario propicio para que ambas partes se sientan cómodas para realizar propuestas o iniciativas que permitan cumplir con el objetivo común de formalizar un determinado contrato; por tal razón no debería existir ningún obstáculo o medio de coacción que impida desarrollar con total fluidez tales negociaciones.

No obstante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 19 de diciembre del 2006 y con el Expediente 1998-10363-01, señaló que los tratos preliminares están sujetos al milenario y justiciero principio “neminem laedare”, es decir que nadie puede causarle daño a otro.

En ese orden de ideas, cuando uno de los participantes en la negociación vulnera o perjudica de forma ilegítima o inconsultamente al otro potencial contratante, a través de la decisión de no contratar, nace para el primero el inequívoco deber de reparar el correspondiente daño al segundo, configurándose la responsabilidad precontractual.

Responsabilidad precontractual

Como se explicó, en la fase precontractual se pueden presentar situaciones perjudiciales para quienes están involucrados en la celebración de un futuro contrato, en el evento que su conducta no se ajuste al principio de la buena fe contemplado en el artículo 863 del Código de Comercio.

El principio de la buena fe exige a las partes comportarse de manera correcta, honesta y transparente no solo después de la celebración del contrato, sino también en la etapa precontractual. Por lo tanto, es inexcusable que uno de los interesados resulte creando una falsa expectativa a su contraparte, propiciando que esta realice una serie de inversiones innecesarias cuando su intención inicial no era realizar el contrato.

“la ruptura injustificada de los tratos previos causa el deber legal de reparar todos los daños, siempre y cuando el afectado lo demuestre en el proceso”

De acuerdo con la Sentencia del 5 de julio del 2011 con el Expediente 19001-3103-003-2000-00183-01 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la ruptura injustificada de los tratos previos causa el deber legal de reparar todos los daños, siempre y cuando el afectado lo demuestre en el proceso.

Adicionalmente reitera que la responsabilidad que se estructura es de naturaleza extracontractual en razón a que no hubo contrato; por ende, se regula según las normas de la “responsabilidad civil extracontractual” establecidas en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil. En la valoración de los daños el juez aplicará los criterios señalados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, como los principios de la indemnización integral y la equidad y observará los criterios técnicos actuariales; para ello podrá acudir a las reglas generales de la “responsabilidad civil”, como los intereses legales civiles producto de una suma de dinero o renta.

Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.

*Exclusivo de actualícese.com

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