Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Título valor en blanco diligenciado de mala fe exige demostración del suscriptor


Título valor en blanco diligenciado de mala fe exige demostración del suscriptor
Actualizado: 23 julio, 2018 (hace 6 años)

La ley comercial permite suscribir títulos valores en blanco, y faculta al tenedor legítimo de este a diligenciarlos al momento de ejercer la acción cambiaria. Sin embargo, existen desventajas, ya que en caso de que el tenedor obre de mala fe, será quien suscribió el título el que deba probarla.

Un título valor en blanco, es aquel con espacios no diligenciados, que quedan a expensa del beneficiario o tenedor legítimo, de acuerdo con las instrucciones de quien lo haya suscrito. Razón por la cual es importante acompañar el título con un documento que disponga cómo debe ser diligenciado.

Al respecto el artículo 622 del Código de Comercio, establece:

Artículo 622. Lleno de espacios en blanco y títulos en blanco – validez. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y este podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.

(El subrayado es nuestro)

La creación de un título valor en blanco supone dos momentos distintos, el primero es cuando lo emite su creador y el otro es cuando los espacios en blanco son diligenciados para poder así ejercitar la acción cambiaria.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia con radicado No. 50001 22 13 000 2011 00196 -01 del 28 de septiembre de 2011, mencionó:

“Por supuesto que esa posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se dijera, presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria. Así se colige de lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio.”

(El subrayado es nuestro)

El tenedor legítimo es aquel que posee el título atendiendo a las reglas de circulación, como lo establece el artículo 647 del Código de Comercio:

Artículo 647. Definición de tenedor de título – valor. Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación.

La firma de un título valor en blanco, supone un riesgo, y este es que el tenedor podría llenar los espacios con cualquier valor, afectando con esto al suscriptor del documento, y en caso de que esto suceda, le corresponde al suscriptor demostrar la mala fe del tenedor del título.

La importancia de la carta de instrucciones

Es importante que a la hora de suscribir un título valor con espacios en blanco, este vaya acompañado de instrucciones, las cuales pueden ser dadas de forma verbal o escrita, teniendo en cuenta lo expresado en el mencionado artículo 622 del Código de Comercio, inciso primero, “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado,”.

Como puede observarse, la norma no indica explícitamente la obligación de que las instrucciones en mención sean otorgadas de forma escrita o respaldadas por un documento, lo cual da lugar a interpretar que las mismas puedan ser dadas también en forma verbal.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia T – 968 de 2011, estableció:

“Se puede deducir que el título valor suscrito en blanco deberá ser diligenciado de acuerdo con las instrucciones escritas o verbales que acordaron las partes.”

(El subrayado es nuestro)

Las instrucciones deben indicar la forma como debe ser diligenciado el título, evitando que el tenedor modifique el valor inicial acordado entre las partes, ya que al momento de ejercer la acción cambiaria y dado que la buena fe se presume, se entenderá que el tenedor diligenció el título de acuerdo con las instrucciones impartidas por quien lo suscribió. Así como lo establece el ya mencionado artículo 622 del Código de Comercio, en su tercer inciso:

Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y este podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.

(El subrayado es nuestro)

Es recomendable que las instrucciones sean establecidas en un documento escrito, ya que además de indicar la forma como debe ser diligenciado el título, en determinado momento y ante instancias judiciales tendrá un valor probatorio importante.

Una de las razones, por las cuales la ley permite que sea firmado en blanco un título valor, es debido a que se presume que quien lo suscribió está conforme con lo expresado y lo que se agregue posteriormente en él, y autoriza de modo implícito al tenedor para que complete el documento con el objetivo de exigir su cumplimiento. Teniendo como referente de que quien suscribe el título es consciente de que si está incompleto no da lugar a la acción cambiaria.

Así lo establece, la Corte Suprema de Justicia, en la mencionada sentencia:

“Recuérdese que quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido.”

(El subrayado es nuestro)

“Dispone el Código Civil (como norma complementaria) que quien alegue la existencia o la extinción de una obligación tiene la carga de la prueba, esto es, que debe demostrar lo que reclama”

Si se da el caso en que el tendedor diligencie los espacios en blanco con los valores no acordados, quien suscribió el título es quien tiene la carga probatoria, esto es, que debe demostrar la mala fe del tenedor del título.

Quien suscribe el título debe demostrar la mala fe del tenedor

Dispone el Código Civil (como norma complementaria) que quien alegue la existencia o la extinción de una obligación tiene la carga de la prueba, esto es, que debe demostrar lo que reclama.

Como lo establece el artículo 1757 de la mencionada ley:

 Artículo 1757. Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las    obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o esta.

(El subrayado es nuestro)

Dado esto y en lo que concierne al caso, si se alega que el tenedor no cumplió, modificó o alteró lo establecido, el suscritor del título debe demostrarlo, esto en base a que la buena fe se presume. Por esto, se menciona anteriormente la importancia de la carta de instrucciones, por su valor probatorio.

Al respecto, la mencionada sentencia de la Corte Suprema de Justicia refirió:

“…tratándose de títulos valores con espacios en blanco, la carga de la prueba de demostrar, a través de los distintos medios probatorios, que lo incorporado no corresponde a la verdad, le compete a quien lo suscribió…”

“…Si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones, constituyendo ese proceder, a su juicio, una “falsedad material”, le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones.”

(El subrayado es nuestro)

Por lo anterior es importante tener en cuenta la carta de instrucciones y dejar todo lo concerniente con el título, descrito en ella, valga reiterar: por su valor probatorio. La sentencia en mención establece:

“Atendiendo que los títulos valores son, en línea de principio, medios de pago, susceptibles de ser transferidos por endoso, el artículo 624 ibídem impone a quienes en estos intervienen que todo aquello que concierna con el crédito, debe ser incorporado en el cuerpo del instrumento, entre otras razones, para que el adquirente sepa a ciencia cierta qué derecho le están transmitiendo y, a la vez, el deudor tenga conocimiento de cuál es la prestación a la que está obligado. Esta circunstancia es, precisamente, fundamental ante una eventual acción judicial para forzar el pago…”

(El subrayado es nuestro)

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