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Toallas higiénicas no están excluidas, sino exentas de IVA: comunicado de la Corte estaba equivocado


Toallas higiénicas no están excluidas, sino exentas de IVA: comunicado de la Corte estaba equivocado
Actualizado: 17 enero, 2019 (hace 5 años)

En noviembre de 2018 la Corte publicó su comunicado de prensa de la Sentencia C-117, indicando que las toallas higiénicas pasaban de estar gravadas con IVA del 5 % a ser excluidas. Pero cuando se publicó el texto completo de la sentencia, se indicó que las toallas serían un bien exento de IVA.

En noviembre de 2018, cuando efectuamos nuestro análisis a la Sentencia C-117 de la Corte Constitucional, relativa al IVA de las toallas higiénicas, utilizamos como fundamento el texto del comunicado de prensa n.° 48 expedido por dicha entidad (el cual aún está publicado en el portal web de la Corte), y en el que se leía expresamente lo siguiente:

“Decisión
Primero. – LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 2017.

Segundo. – Declarar INEXEQUIBLE la partida 96.19 del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, que grava las toallas higiénicas y tampones con una tarifa de 5% de IVA. En consecuencia, INCLUIR ESTOS PRODUCTOS en el listado de bienes EXCLUIDOS del impuesto al valor agregado, contemplado en el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016.”

Nótese que el texto de dicho comunicado indicaba que las toallas higiénicas, a partir de noviembre 14 de 2018, dejaban de ser un bien gravado con un IVA del 5 % (artículo 468-1 del Estatuto Tributario –ET–) y pasarían a figurar en el listado de bienes excluidos de IVA (artículo 424 del ET, modificado hasta dicho momento con el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016).

“la verdadera decisión final de la corte no había sido la de establecer que las toallas pasaban a ser un bien excluido de IVA (artículo 424 del ET), sino que pasaban a ser un bien exento de IVA”

Sin embargo, días después, cuando la Corte por fin publicó en su propio portal web el texto completo de su sentencia C-117 de noviembre de 2018, lo que se observó era que la verdadera decisión final de la corte no había sido la de establecer que las toallas pasaban a ser un bien excluido de IVA (artículo 424 del ET), sino que pasaban a ser un bien exento de IVA (artículo 477 del ET, modificado hasta ese momento con el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016)

En efecto, en la parte final del texto de la sentencia se lee lo siguiente:

“Resuelve:

Declarar INEXEQUIBLE la partida 96.19 del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, que grava las toallas higiénicas y tampones con una tarifa de 5% de IVA. En consecuencia, INCLUIR ESTOS PRODUCTOS en el listado de bienes EXENTOS del impuesto al valor agregado, contemplado en el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016”.

Por tanto, queda la evidencia de que la Corte Constitucional se equivocó enormemente cuando publicó su comunicado de prensa. Además, cuando se lee el texto completo de la sentencia, existe un párrafo en particular con el cual se explicaría la razón por la que el verdadero propósito de la Corte era pasar las toallas al listado de bienes exentos (artículo 477 del ET, modificado con el 188 de la Ley 1819 de 2016) y no al de bienes excluidos (artículo 424 del ET, modificado con el 175 de la Ley 1819 de 2016). Dicho párrafo dice lo siguiente:

“En atención a lo anterior, la congruencia de la presente decisión exige la integración normativa con el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016, en tanto del análisis de la imposición del gravamen en la tarifa diferencial se desprende la inconstitucionalidad de generar barreras de accesibilidad a estos bienes. Lo precedente sucedería si la proposición se integrara con el artículo 175 de la normativa estudiada, toda vez que su lógica no permitiría reclamar saldos a favor por el pago del impuesto sobre las ventas en la adquisición de los artículos para la elaboración de tampones y compresas. Así, esos costos serían trasladados al consumidor, lo cual se ha dicho que contraría el principio de equidad y genera discriminación. Así pues, el alcance de esta decisión exige condicionar la interpretación del artículo 188 de la Ley 1819 de 2016.”

(El subrayado es nuestro)

Como puede verse, si las toallas pasaban a la lista de bienes excluidos, el fabricante de las mismas tendría que dejar el IVA de sus materias primas como un mayor valor de las mismas y, por tanto, luego terminaría aumentando el precio de venta de sus productos. No obstante, cuando se establece que las toallas figurarían a partir de noviembre de 2018 como un bien exento (exención que solo aplica en cabeza del productor pero no en cabeza del simple comercializador; ver artículos 439, 440 y 477), se entiende que el productor podrá tomar el IVA de sus materias primas y tratarlo como descontable, con lo cual podrá formar saldos a favor que podrá pedir en devolución y con eso se evitaría tener que aumentar el precio de venta del producto terminado.

“a partir de noviembre 14 de 2018 las toallas son un bien exento solamente en cabeza de su productor. Sin embargo, para quienes sean simplemente comerciantes, el bien debe revenderse como excluido del IVA”

Por consiguiente, a partir del verdadero fallo final de la Corte y teniendo en cuenta que la Ley 1943 de diciembre 28 de 2018 2018 no afectó la clasificación de las toallas frente al IVA, se entiende que a partir de noviembre 14 de 2018 las toallas son un bien exento solamente en cabeza de su productor. Sin embargo, para quienes sean simplemente comerciantes, el bien debe revenderse como excluido del IVA (ver artículos 439, 440 y 477 del ET).

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