Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Trabajador no debe resultar afectado por mora en el pago de aportes de su empleador


Trabajador no debe resultar afectado por mora en el pago de aportes de su empleador
Actualizado: 4 julio, 2016 (hace 8 años)

Los trabajadores no deben salir perjudicados por la morosidad de sus empleadores en el pago de sus aportes al sistema pensional; así lo afirmó la Corte Constitucional en Sentencia T-173 del 2016, cuando analizó el caso de una mujer de 75 años a quien no se le había tenido en cuenta su solicitud de pensión por mora de su empleador.

En materia de seguridad social, es obligación del empleador cancelar de forma oportuna y cumplida al sistema los aportes de los trabajadores a su servicio. Para ello debe descontar del salario del trabajador las cotizaciones obligatorias, así como las voluntarias que este haya consentido expresamente, y trasladarlas a la entidad o entidades que el trabajador haya autorizado para tal fin, dentro de los plazos que determine el Gobierno Nacional en cada caso; así lo estatuye el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, como una de las obligaciones del empleador.

Seguidamente, en el artículo 23, determina el legislador que: “Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios…”.

Igualmente consagra el artículo 24 del mismo estatuto que: “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador…”.

“es obligación del empleador responder por el pago oportuno de los aportes de los trabajadores a su servicio, para lo cual dichos valores deben ser descontados del salario”

Así las cosas, y a modo de recapitulación, se puede afirmar que por mandato de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993: a) es obligación del empleador responder por el pago oportuno de los aportes de los trabajadores a su servicio, para lo cual dichos valores deben ser descontados del salario; b) la morosidad en el pago de estos genera intereses moratorios, como los que rigen en materia del impuesto a la renta; y c) las entidades encargadas de prestar los servicios de seguridad social deben adelantar acciones de cobro coactivo, cuando se presente mora en el pago de los aportes.

Dichas disposiciones en su conjunto lo que buscan es proteger y amparar los derechos de los trabajadores, al ser estos la parte más débil de la relación empleador (entidades de seguridad social) – trabajador, pues son los que muchas veces terminan asumiendo las consecuencias negativas derivadas del no pago, o del pago inoportuno de sus aportes.  Lo anterior acontece con cierta frecuencia en materia pensional, pues cumplido el requisito de la edad el trabajador descubre que su empleador fue negligente y no canceló sus aportes, razón por la cual la entidad pensional le niega la pensión reclamada.

En conclusión, y a modo de consejo, se recomienda a los lectores que son trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, verificar periódicamente si su empleador cumple y ha cumplido con las cotizaciones al sistema, para lo cual se debe comprobar el historial laboral en la entidad a la cual se encuentre afiliado.

Del mismo modo debe procederse cuando el trabajador haya cesado una relación laboral con su empleador, ya sea porque fue despedido, terminó la labor contratada, expiró el término del contrato o el cierre de la planta de personal, pues muchas veces las empresas dejan de existir y los trabajadores no saben qué hacer cuando estas, pasados diez o quince años, no pagaron ni trasladaron los aportes suyos al sistema.

Por ello la recomendación es siempre vigilar y estar atentos a que los empleadores cumplan con la totalidad de las obligaciones a su cargo, que además del pago del salario consisten en trasladar sus aportes a las entidades de seguridad social.

Recientemente la honorable Corte Constitucional se ocupó del tema en la Sentencia T-173 del 2016; esto al resolver en sede de revisión una acción de tutela promovida por una ciudadana, de 75 años cumplidos, a la cual le fue negada su pensión de vejez por faltarle algunos aportes al sistema, a pesar que esta había trabajado ininterrumpidamente desde 1989. Al respecto, la Corte dispuso:

“Adicionalmente, la Ley 100 de 1993 ha consagrado en cabeza de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) diversos mecanismos a través de los cuales les es posible asegurar el pago de los aportes que, por alguna razón, no han sido efectivamente cancelados por los empleadores; de forma que ante el incumplimiento o mora de estos, las AFP están facultadas por la Ley para imponer sanciones, así como para liquidar los valores adeudados y para realizar el cobro coactivo de sus créditos. Por lo anterior, se ha sostenido en forma reiterativa por la jurisprudencia de esta Corporación, que resulta inaceptable que ante la negligencia en el efectivo ejercicio de sus funciones, las AFP trasladen al trabajador (parte más débil entre los sujetos que participan en el S.G.S.S.P.) la carga de asumir el cobro de los dineros adeudados, o, aún peor, el pago de estos; pues dicha conducta equivaldría a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador, así como la correlativa omisión de la AFP en su cobro”.

(El subrayado es nuestro).

Prosiguió la Corte Constitucional realizando las siguientes consideraciones, para con ello amparar los derechos vulnerados a la anciana:

“En este sentido, no resulta admisible que las Administradoras de los Fondos de Pensiones trasladen las consecuencias de las omisiones en que tanto ellas (en el cobro de las cotizaciones), como los empleadores (de pagar cumplidamente los dineros de la seguridad social) han incurrido y, así, pongan al afiliado, parte más frágil dentro del sistema de seguridad social, en una situación de absoluta desprotección como la que se genera como producto de la no actualización de la historia laboral de la actora.

Por lo anterior, se hace mandatorio concluir que la mora, que en esta ocasión no corresponde a una responsabilidad del trabajador, no debe poder constituirse en una situación que dé justificación a las inconsistencias que se encuentran en su historia laboral y, por tanto, deben ser corregidas a efectos de que no se constituyan en una barrera que imposibilite el reconocimiento del derecho pensional en discusión.

En lo relacionado con la titularidad del derecho reclamado, es posible verificar en la historia laboral de la accionante, que, de contabilizarse las más de 130 semanas de cotizaciones que no son tenidas en cuenta por la mora de su empleador, las cuales tuvieron lugar entre 1991 y 1999 (antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005), ésta conservaría la prerrogativa denominada como «régimen de transición», en cuanto, al 22 de julio de 2005, acreditaría más de 820 semanas cotizadas, esto es, más de las 750 que requeriría para hacerlo.

De otro lado, se evidencia que, de contabilizarse dichas semanas, la actora igualmente acreditaría a cabalidad los requisitos para hacerse acreedora a una pensión de vejez en dicho régimen, pues éste contempla una exigencia de tan solo 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo, en contraste con las más de 1320 que acumularía (número que en la actualidad sigue incrementando en razón a que, como producto de la omisión en el reconocimiento de su derecho pensional, se ha visto forzada a seguir laborando y cotizando para procurarse su mínimo de subsistencia) y de una edad que, con sobras, satisface.

Por lo expuesto en precedencia, y, como producto de las especiales circunstancias que circunscriben su caso en concreto, se estima que la actora (i) efectivamente es acreedora al derecho pensional que en esta ocasión reclama y que (ii) exigirle someterse al desarrollo de un procedimiento jurisdiccional ordinario resulta claramente inidóneo y desproporcionado, pues implicaría poner nuevamente en discusión el reconocimiento de los derechos con respecto a los cuales, en la presente ocasión, se ha esclarecido es titular.

Conforme a lo expuesto, la Sala REVOCARÁ la sentencia proferida en única instancia el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali y, en su lugar, CONCEDERÁ el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, hábeas data y vida en condiciones dignas de la ciudadana María del Tránsito Sánchez Cruz con ocasión a la omisión de la accionada en proceder a contabilizar, dentro de su historia laboral, las semanas que efectivamente laboró pero con respecto a las que su empleador se encuentra en mora.

De tal manera, esta sentencia determina un muy buen precedente jurisprudencial para casos análogos al presente, donde el fondo de pensiones descarga sus obligaciones de cobro coactivo en sus afiliados, y por ello decide negar la pensión de vejez, pues el derecho a la pensión en personas de la tercera edad, dadas sus condiciones de inferioridad manifiesta por motivos de salud y merma en la capacidad laboral, deja de ser un derecho patrimonial para convertirse en un verdadero derecho fundamental. Lo anterior por cuanto de este depende el goce efectivo de otros derechos fundamentales, como lo son la salud, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y habeas data, por lo cual la acción de tutela fue concedida en beneficio de la actora.

Juan Pablo Cardona González
Abogado, especialista en Derecho Procesal Civil.
Dedicado al ejercicio del derecho de policía.
juanpcardonag@gmail.com

* Exclusivo para actualicese.co

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