Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Trabajador que ha padecido un accidente de trabajo debe demostrar la culpa de su empleador


Trabajador que ha padecido un accidente de trabajo debe demostrar la culpa de su empleador
Actualizado: 11 julio, 2016 (hace 8 años)

Toda empresa debe poner en práctica de manera continua e ininterrumpida medidas de seguridad industrial y programas de salud ocupacional para precaver accidentes de trabajo, pues de no hacerlo acarrea una condena en cualquier juicio por responsabilidad.

En principio, conviene recordar los conceptos de lo que se entiende por “accidente de trabajo” y “enfermedad laboral”, definidos por el legislador en los artículos 3 y 4 de la Ley 1562 de julio 11 del 2012, “por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan disposiciones en materia de salud ocupacional”.

Artículo 3. (…) Es accidente de trabajo, todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte”.

Prosigue la mencionada ley, definiendo la enfermedad laboral, así:

Artículo 4. Es la enfermedad laboral contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará en forma periódica las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que la enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales, será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las formas legales vigentes”.

“Compete al trabajador probar no solamente la ocurrencia del siniestro, sino también la negligencia de su empleador por las conductas omisivas y de riesgo desencadenantes del accidente de trabajo”

Dicho lo anterior, cuando se produce un accidente de trabajo dentro de la jornada laboral, incumbe al trabajador probar conforme a lo dispuesto por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que su empleador no asumió todas las medidas de protección e higiene necesarias en orden a precaver la ocurrencia del siniestro, y que tal inacción, negligencia, desatención y cuidado debidos fueron determinantes al momento de la ocurrencia del accidente.

Entonces, y en aplicación del principio de la carga de la prueba

Compete al trabajador probar no solamente la ocurrencia del siniestro, sino también la negligencia de su empleador por las conductas omisivas y de riesgo desencadenantes del accidente de trabajo.

A contrario sensu, compete al empleador demostrar que no incurrió en actitud negligente alguna, y que por el contrario sí adoptó de buena fe todas las medidas a su alcance a fin de proteger la vida, salud e integridad personal de sus trabajadores. En otros términos, el empleador debe demostrar que fue diligente en el cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad industrial, verbigracia el suministro de uniformes, guantes, gafas, cascos de protección, suministro de locales higiénicos y adecuados, prohibición del ingreso de trabajadores a ciertas áreas donde se realizan labores de mantenimiento a maquinaria, etc.

Los comentarios precedentes vienen al caso por cuanto hace poco tiempo la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ocupó nuevamente del tema, relativo a la carga de la prueba en asuntos donde se discute la responsabilidad patronal derivada de los accidentes de trabajo.

Lo anterior al resolver un recurso extraordinario de casación del caso de un extrabajador que cumplía labores como barrendero en una importante empresa del país. Sucede que este trabajador, que realizaba labores de aseo el día que aconteció su infortunado accidente de trabajo, se percata de que una máquina se está desplazando, y por solidaridad instintivamente corre a poner una talanquera para frenarla, en pos de evitar daños a los bienes de la empresa, posteriormente cayéndole el artefacto encima, lo que le produjo lesiones vitalicias, como quedar inmovilizado y en silla de ruedas.

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En este caso, en la Sentencia SL-5619-2016 del 27 de abril del 2016 dispuso la Corte Suprema:

“Proyectado lo anterior al caso bajo examen, y tal como se analizó en precedencia cuando se aludió a los yerros fácticos, se colige que en relación con el accidente de trabajo que sufrió el actor, cuya causa inmediata fue la omisión de uno de los dependientes o subordinados de la sociedad demandada, encargado de la reparación del vehículo compactador, en definitiva no resulta dable atribuir su ocurrencia a una imprudencia de dicho mecánico ajena a los deberes de diligencia y cuidado debidos en la realización del trabajo que le incumben al empleador, como la parte accionada lo quiere hacer ver, pues al estar plenamente acreditado el daño a la integridad y a la salud del trabajador demandante, cuando se encontraba desarrollando sus labores cotidianas de aseo en el patio de la empresa, e igualmente evidenciado el incumplimiento de la convocada al proceso en materia de protección y seguridad, al no contar con un sitio o local acondicionado de manera suficiente para los trabajos de mantenimiento y permitir la reparación de una máquina pesada, sin cerrar el acceso al área de riesgo para prevenir que alguien pasara y se accidentara, ni haber inmovilizado previamente el compactador para evitar lo que sucedió el día de los acontecimientos en que rodó ese equipo de manera descontrolada, al ponerlo en marcha el mecánico para probarlo sin tomar las precauciones del caso, lo cual se traduce en la falta de medidas adecuadas por parte de la empleadora que garanticen un trabajo seguro, conforme lo advirtió la Administradora de Riesgos Laborales –ARL– que investigó el infortunio, y que según quedó visto con la anterior reseña jurisprudencial, el empleador demandado en estos eventos es quien debe responder por el daño causado por uno de sus trabajadores dependientes.

De ahí que sea dable afirmar que la demandada no cumplió con la carga procesal de demostrar que actuó con diligencia y precaución, para resguardar la salud y la integridad de los trabajadores que laboraban en el patio donde aconteció el infortunio, entre ellos el actor, por lo que la empresa no acató las obligaciones generales de protección y seguridad para con sus subordinados que consagra el art. 56 del C.S.T. y las obligaciones especiales indicadas en el art. 57 ibídem numerales 1° y 2°, como lo puso de presente la censura. Lo que significa, que la empleadora no acreditó que haya tenido una conducta como la jurisprudencialmente descrita que la eximiera de responsabilidad, en cuanto a haber desplegado la vigilancia debida y todas las gestiones necesarias para prevenir este tipo de accidentes, ni adoptado las precauciones apropiadas para que otros trabajadores como el personal de aseo, no se vieran afectados por situaciones lamentables como la ocurrida al interior de las instalaciones el día 29 de octubre de 2005”.

Por lo dicho, toda empresa debe poner en práctica a diario, de forma permanente, continua e ininterrumpida, todas las medidas de seguridad industrial y programas de salud ocupacional que estén a su alcance para precaver accidentes de trabajo, pues el no hacerlo le puede acarrear una condena en cualquier juicio por responsabilidad que se le adelante ante la jurisdicción laboral respecto a la demanda de alguno de sus trabajadores.

Juan Pablo Cardona González
Abogado, especialista en Derecho Procesal Civil.
Dedicado al ejercicio del derecho de policía.
juanpcardonag@gmail.com

* Exclusivo para actualícese.com

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