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En la práctica sucesoral, la transferencia de inmuebles heredados suele generar dudas cuando los herederos buscan respetar acuerdos familiares o manifestaciones verbales del causante sobre la destinación de un bien específico.
Sin embargo, cuando un inmueble ya fue incluido dentro de la masa sucesoral y adjudicado a varios herederos, cualquier transferencia posterior a favor de uno solo de ellos puede convertirse en un nuevo acto jurídico con efectos tributarios propios.
El tratamiento tributario de un inmueble heredado depende del momento en que se define su destinación. Si antes de la partición los herederos ceden sus derechos para que el bien sea adjudicado directamente a una persona, el efecto fiscal puede concentrarse en quien finalmente lo recibe.
En cambio, cuando el inmueble ya fue adjudicado a varios herederos, cualquier entrega posterior a uno de ellos constituye un acto jurídico independiente.
La inquietud central consiste en determinar si esa transferencia posterior mantiene la naturaleza de herencia o si debe tratarse como una donación entre vivos. Esta diferencia es relevante porque puede generar una nueva ganancia ocasional y, por tanto, una carga tributaria adicional frente a la que ya pudo surgir con la adjudicación sucesoral.
A continuación, el Dr. Juan Fernando Mejía explica los efectos tributarios de transferir un inmueble heredado después de su adjudicación y precisa por qué la cesión de derechos antes de la partición puede producir consecuencias fiscales distintas:

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La transferencia gratuita de un inmueble adjudicado dentro de una sucesión exige determinar si la operación produce un único efecto fiscal asociado a la herencia o si, por el contrario, genera dos consecuencias tributarias diferenciadas: la ganancia ocasional derivada de la adjudicación sucesoral y la ganancia ocasional originada en la donación posterior realizada por los demás herederos.
La respuesta depende del momento en que se realiza la cesión. No produce los mismos efectos tributarios una renuncia o cesión de derechos antes de la adjudicación de la herencia que una transferencia posterior, cuando el bien ya fue adjudicado y, por tanto, el derecho se materializó patrimonialmente en cabeza de los herederos.
El artículo 26 del ET establece la regla general para determinar la renta líquida gravable, partiendo de los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable que sean susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio al momento de su percepción, siempre que no hayan sido expresamente exceptuados.
Esta disposición es relevante porque permite identificar cuándo un derecho recibido o adjudicado genera un efecto patrimonial real para el contribuyente.
En materia de herencias, legados, donaciones y actos gratuitos entre vivos, el tratamiento corresponde al régimen de ganancias ocasionales. De acuerdo con el artículo 302 del ET, se consideran ganancias ocasionales las provenientes de herencias, legados, donaciones, cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito y lo percibido como porción conyugal.
Esta regla permite distinguir entre la adjudicación sucesoral y la transferencia gratuita posterior, pues cada acto puede tener autonomía jurídica y fiscal.
El artículo 307 del ET regula las ganancias ocasionales exentas. En particular, el numeral 4 de esta disposición contempla una exención del veinte por ciento (20 %) sobre el valor de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha exención pueda exceder el límite fijado por la norma.
Por tanto, cuando los herederos ya recibieron el inmueble y posteriormente lo transfieren gratuitamente a otro heredero, este último puede estar frente a una donación gravada como ganancia ocasional, con la exención que proceda conforme a dicho numeral.
En cuanto a la formalización civil de la operación, debe tenerse en cuenta la insinuación notarial prevista en el artículo 1458 del Código Civil. Esta disposición señala que corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor exceda cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.
En consecuencia, si la transferencia gratuita del inmueble se estructura como donación, no basta con el acuerdo familiar, pues deben observarse las formalidades civiles correspondientes.
La clave del análisis está en determinar si el derecho sobre el inmueble se materializó o no en cabeza de los herederos. Cuando una persona fallece y, antes de la partición o adjudicación, los herederos acuerdan que determinado bien sea asignado a uno de ellos mediante una adecuada cesión de derechos hereditarios, el derecho puede no llegar a incorporarse patrimonialmente en cabeza de quienes renuncian o ceden.
En tal escenario, no habría incremento patrimonial para esos herederos respecto del bien cedido, porque nunca lo recibieron efectivamente.
La conclusión cambia cuando el inmueble fue incluido en la masa sucesoral, quedó adjudicado a varios herederos y posteriormente estos deciden entregarlo gratuitamente a uno solo de ellos.
En ese caso, el derecho ya se materializó en cabeza de quienes recibieron la adjudicación, de manera que el bien o la cuota parte correspondiente ingresó a su patrimonio como consecuencia de la sucesión. Por tanto, la primera operación conserva el tratamiento tributario propio de la herencia.
La transferencia posterior constituye un acto jurídico distinto. Si los herederos ya son titulares del inmueble o de sus derechos sobre este y deciden transferirlos gratuitamente a otro heredero, la operación ya no corresponde a la adjudicación sucesoral inicial, sino a una donación o acto inter vivos a título gratuito.
En consecuencia, quien recibe el bien por esta segunda vía debe evaluar el tratamiento de ganancia ocasional aplicable, junto con la exención parcial prevista en el numeral 4 del artículo 307 del ET.
Este punto evidencia la importancia de la planeación tributaria sucesoral. Si la intención familiar era que un inmueble quedara en cabeza de un heredero específico, la estructuración debía realizarse antes de la adjudicación definitiva, mediante los mecanismos jurídicos procedentes dentro del trámite sucesoral.
Una vez el bien fue adjudicado a varios herederos, la posterior transferencia gratuita puede generar una doble consecuencia fiscal: una por la herencia inicialmente recibida y otra por la donación posterior al heredero beneficiario.
Desde una perspectiva técnica, no resulta determinante que no exista pago de dinero entre los hermanos. La ausencia de precio no elimina el efecto tributario, sino que confirma la naturaleza gratuita del acto.
Por ello, la entrega del inmueble sin contraprestación puede configurar una donación o un acto jurídico inter vivos a título gratuito, con los efectos fiscales y formales correspondientes.
La primera implicación práctica consiste en reconocer que la sucesión no debe tratarse únicamente como un trámite civil o familiar. La forma en que se incluya, adjudique o transfiera un inmueble dentro de la masa sucesoral puede definir la existencia de una o varias operaciones gravadas, con efectos en la declaración de renta de los herederos y del beneficiario final.
También debe prestarse atención al momento de la cesión. Si los herederos desean que un bien quede en cabeza de uno solo de ellos, la decisión debe estructurarse antes de que el derecho se materialice patrimonialmente en todos.
Cuando la adjudicación ya fue realizada, cualquier transferencia posterior exige revisar si se configura una donación, si procede insinuación notarial y cuál será el tratamiento en ganancias ocasionales.
Otro riesgo relevante se presenta cuando los contribuyentes asumen que, por tratarse de un acuerdo familiar sin dinero de por medio, no existen efectos fiscales.
En materia tributaria, la gratuidad del acto no implica neutralidad fiscal; por el contrario, las donaciones y otros actos inter vivos a título gratuito tienen tratamiento expreso dentro del régimen de ganancias ocasionales.