Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Transformación de una sociedad NO significa pérdida de antigüedad o experiencia, ni cambio inmediato de libros


Transformación de una sociedad NO significa pérdida de antigüedad o experiencia, ni cambio inmediato de libros
Actualizado: 9 junio, 2011 (hace 13 años)

Cuando una sociedad decide transformarse en otro tipo societario, no significa el nacimiento de un nuevo ente, sino la continuación del mismo, pero bajo otra forma de agrupación societaria.

Infografía (haz click en la imagen para ampliar)

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Cuando una sociedad mercantil (S.A., Ltda., Comanditaria, Colectivas, SAS), decide transformarse, lo que se da es una decisión de sus asociados (accionistas o socios), para transformar su forma de asociación, los mecanismos internos de regulación, la forma de responsabilidad de cada asociado (limitada hasta el monto de sus aportes o acciones suscritas, ilimitadas, etc.).

De tal manera que dicha transformación NO da nacimiento a una nueva sociedad, simplemente transforma la actual sociedad, pero TODAS sus obligaciones frente a terceros, siguen incólumes, por ejemplo, las obligaciones frente a trabajadores, ex trabajadores, proveedores en general, ante la DIAN, etc.

Por ello, hablamos de una reforma estatutaria (Código de Comercio, Art. 187, n. 1º y art. 167), pero no del nacimiento de una nueva. De tal manera que la experiencia y antigüedad de la sociedad no se pierde.

Cómo lo anota la Supersociedades en su concepto 220-048330Vista la norma anterior, de manera clara tenemos que surge de manera cristalina un aspecto fundamental, y es que la transformación de una sociedad a otro tipo societario, trae consigo la permanencia de la persona jurídica, el sujeto como tal continua subsistiendo, en donde por fuerza de las circunstancias inherentes al cambio, solo sufren una variación las cláusulas que venían rigiendo al ente societario y que están contenidas en la escritura pública correspondiente, así como es lógico su estructura interna.

Y es que como de manera expresa lo acota la norma legal, la transformación no produce bajo ningún punto de vista, solución de continuidad en relación con la existencia de la compañía como persona jurídica, ni en sus actividades, ni en su patrimonio. No se afectan en absoluto las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción en el registro mercantil de acuerdo de la transformación, momento a partir del cual dicha reforma queda debidamente consagrada, y no se lesionan en nada los derechos tanto de los deudores como  de los acreedores ni de los terceros en general (artículo 169 de la legislación mercantil). Igualmente, resaltamos, que la persona jurídica, por el hecho de la reforma que nos ocupa, subsiste sin ninguna alteración en el desarrollo de las actividades que conforman su objeto social y por ende, frente a las garantías que tenga en un momento determinado, ellas continúan su marcha normal.

En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo expuesto, podemos afirmar que la reforma estatutaria de la transformación, no afecta en nada la experiencia que haya adquirido la sociedad a lo largo de su existencia jurídica, partiendo de la base sólida que la persona jurídica conserva su plena identidad independientemente de la concreción del acto que nos ocupa.

NO se deben cambiar los libros de comercio hasta agotarlos

Con la transformación, los libros actuales no pierden vigencia, por el contrario, los libros del comerciante, deben mantenerse hasta tanto se agoten sus hojas, por supuesto, que se harán las anotaciones con el nuevo nombre resultado de la transformación, cuando éstos se agoten, se enviarán unos nuevos a la Cámara de Comercio para su registro, los cuales ya desde su primera hoja, será haciendo mención al nombre adoptado en la transformación. (Concepto 220-178517 de la Supersociedades)

Una obligación que se generó frente a una sociedad, pero se cobra cuando ya se ha transformado, ¿a quién se demanda?

Veamos la respuesta con un ejemplo:

La sociedad “Pérez Hnos. Ltda.”, adquirió una mercancía a X acreedor, el cual debió cancelarse el pasado 1º de enero de 2011 (el 2 de enero, entró en mora), la factura está a nombre de “Pérez Hnos. Ltda.”.

Dicha sociedad se transformó en una S.A.S. el pasado 15 de marzo de 2011, denominándola “Pérez S.A.S.”, pero el acreedor sólo va a presentar ahora la demanda (junio 2011).

En dicho caso, a pesar de estar la factura a nombre de “Pérez Hnos. Ltda.”, la demanda debe dirigirse a “Pérez S.A.S.” y anotar en los hechos de la demanda, que la sociedad se transformó, por eso es la diferencia entre el deudor anotado en la factura y el deudor anotado en el escrito de la demanda, además, que obligatoriamente se debe aportar un Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio, actualizado, donde se observará la anotación de la transformación.

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