Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Traslado de lugar de trabajo, diferencias entre el sector privado y público


Traslado de lugar de trabajo, diferencias entre el sector privado y público
Actualizado: 30 abril, 2013 (hace 11 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Lo primero: cambio de sitio de trabajo en la misma ciudad
  • Lo segundo: cambio de sitio de trabajo en distinta ciudad
  • Acción de Tutela por parte del servidor público por traslado a otra ciudad

El Ius Variandi está tanto en el sector público como en el privado, pero respecto al traslado de lugar de labores, se aplica distinto pues en uno puede ser impuesto y en el otro se exige consentimiento del trabajador. Además, la tutela sólo procede en el sector público en casos muy específicos.

Lo primero: cambio de sitio de trabajo en la misma ciudad

En el sector privado: generalmente en el contrato de trabajo se establece que será prestado en la ciudad “xyz” y nada más o ni siquiera se menciona, de tal manera que el empleador puede estar rotando al trabajador por las distintas sedes que tenga en la misma ciudad, eso es parte de sus facultades denominadas “Ius Variandi” y por ende, no necesita del consentimiento del trabajador.

En el sector público: pasa igual que el sector privado, pues la entidad pública por regla general, bien en el Acto Administrativo de nombramiento o contrato para trabajadores oficiales, señala la ciudad de servicio, según la clase de entidad. Por ejemplo, las territoriales cuya competencia se circunscribe al municipio o distrito o departamento.

Lo segundo: cambio de sitio de trabajo en distinta ciudad

En el sector privado: si el traslado es permanente, se requiere expreso consentimiento (por escrito) del trabajador, pues dicho cambio altera su vida familiar, económico, social, académico, etc. De tal manera que no basta con aumentar el salario, es menester que el trabajador consienta dicho traslado permanente.

Ahora, si el traslado es transitorio por funciones propias que el trabajador conoce y acepta según su cargo, por ejemplo, que se requiere su presencia unos días en otra ciudad mientras se ejecuta un proyecto, entonces el trabajador está en la obligación de acatar dicha orden; por supuesto que el empleador debe asumir con la totalidad de gastos de traslado, regreso y hospedaje en esa otra ciudad transitoriamente.

En el sector público: las cosas son totalmente distintas, pues todo está supeditado al tipo de entidad que esté vinculado, al cargo desempeñado y a otros factores. Para ello y para no alterar la claridad que sobre el particular ha hecho respecto al Ius Variandi la Corte Constitucional sobre el traslado, veamos apartes de su Sentencia de Tutela T-048 de 2013:

“[…] EL USO DEL IUS VARIANDI EN LAS PLANTAS DE PERSONAL GLOBAL Y FLEXIBLE

3.4.1.   El ius variandi, tal como lo ha venido interpretando la Corte Constitucional, es una de las manifestaciones  del poder subordinante que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la variación que se hace sobre las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, tales como el lugar, el tiempo y el modo de trabajo. 1

En las entidades estatales colombianas, pueden existir plantas de origen global y flexible, que facilitan la movilidad de los empleados en aras de garantizar los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio. Esta Corporación ha indicado que ese tipo de organización, confiere un mayor grado de discrecionalidad para ordenar la reubicación territorial de sus trabajadores, cuando así lo demande la necesidad del servicio, actuación que en principio no vulnera preceptos constitucionales.

Al respecto, la Corte ha considerado de la adopción de las plantas de personal global y flexible al interior de algunas entidades colombianas, no afectan por sí mismas el derecho al trabajo, sino que suponen la armonía que debe existir entre las necesidades del servicio público y el interés general. En tal aspecto, cabe recordar la sentencia T-715 de 1996 2, en la cual esta Corporación revisó el caso de una empleada de la Aeronáutica Civil que fue trasladada de la ciudad de Ibagué a la ciudad de Girardot; oportunidad en la cual, analizado el asunto, manifestó lo siguiente:

“Con todo, prima facie no se observa una evidente contradicción entre el establecimiento de las plantas globales y la normativa constitucional. La planta de personal global y flexible tiene por fin garantizarle a la administración pública mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con las funciones que le corresponden. Este es, pues, un punto en el que existe tensión entre el interés general y los deberes del Estado, y los derechos de los trabajadores. Sin embargo, no es claro que el establecimiento de una planta global afecte el núcleo esencial de la estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que éstos siguen gozando de ellos, pero en una forma tal que se armonizan con el interés de elevar la eficiencia de la administración.”

[…]

1. Sentencia T-797 de 2005 MP. Jaime Araujo Rentería.
2. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

3.4.2.   Continuando con las características y alcance del ius variandi, esta Corporación también ha sostenido que el carácter discrecional de dicha figura aplicable en el ámbito del derecho laboral, no la convierte en absoluta, por cuanto tal potestad está limitada constitucionalmente, posición que ha sido reiterada en varias oportunidades a nivel jurisprudencial.

Así, por ejemplo, en la sentencia T-355 de 2000 3, la Corte Constitucional indicó que la facultad patronal de modificar las condiciones laborales no es absoluta, por cuanto puede ser quebrantadora de los derechos fundamentales si se aplica en forma arbitraria y no se justifican los motivos por los cuales es necesario el traslado.

3.4.3.   Igualmente, el  ius variandi  debe ejercerse considerando: i) las circunstancias que afectan al trabajador; ii) su situación familiar; iii) su estado de salud y el de sus allegados; iv) el lugar y el tiempo de trabajo; v) las condiciones salariales; y vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado4. Así, el ejercicio del ius variandi implica que en cada caso el empleador observe los parámetros señalados, para que pueda tomar una decisión adecuada y coherente, y no se vulneren los derechos fundamentales del trabajador. […]”

Acción de Tutela por parte del servidor público por traslado a otra ciudad

Como acaba de señalar la Corte Constitucional en su Sentencia de Tutela T-048 de 2013, no procede tutela por traslados en la misma ciudad y cuando el traslado es a otra ciudad, la tutela sólo procede bajo ciertas condiciones, de lo contrario, el camino jurídico es la Acción de Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Veamos entonces los presupuestos necesarios según el Alto Tribunal señalados en la Tutela antes señalada, para que proceda la Acción de Tutela por traslado de un servidor público a otra ciudad:

“… Sin embargo, con el propósito de proteger y garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores, la Corte Constitucional ha concedido el amparo para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados. Al respecto, esta Corporación hizo referencia a las situaciones en las que esto puede suceder:

3. M.P. José Gregorio Hernández. En esa ocasión, un agente de Policía fue trasladado de Popayán al municipio de El Tambo dentro del departamento del Cauca, situación que para él configuraba una desmejora en su situación familiar, puesto que su esposa residía en Popayán y, además, allí se encontraba adelantando estudios universitarios.
4. Ver, entre otras, las Sentencias: Ibídem T-483 del 27 de octubre de 1993. MP. José Gregorio Hernández, Ibídem T-503 del 13 de julio de 1999. MP. Carlos Gaviria, T-1156 del 18 de noviembre de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy y T-797 del 03 de agosto de 2005. MP. Jaime Araujo.

“(1) Que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de algunos de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existen las condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido5; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables6; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia7. No sobra advertir que, para que la acción de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente89

… en la sentencia T-468 de 200210, … reiteró …:

“(…) la procedencia de la acción sólo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, ‘especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido’, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables11.Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo

Material relacionado:

5. “Ver Sentencias: T-330 de 1993. MP. Alejandro Martínez, T-483 de 1993. MP. José Gregorio Hernández, T-131 de 1995. MP. Jorge Arango, T-181 de 1996. MP. Alejandro Martínez, T-514 de 1996. MP. José Gregorio Hernández, T-516 de 1997. MP. Hernando Herrera, T-208 de 1998. MP. Fabio Morón y T-532 de 1998. MP. Antonio Barrera”
6. “Sentencia T-503 de 1999. MP. Carlos Gaviria Díaz.”
7. “Sentencia T-120 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz.”
8.  “Sentencia T-353 de 1999. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.”
9. Sentencia T-965 de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
10. M.P. Eduardo Montealegre Lynett
11. “Ver Sentencias: Ibídem. T-965 del 31 de julio de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1498 del 02 de noviembre de 2000. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-346 del 30 de marzo de 2001. MP. Jaime Araujo Rentería.”
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