Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Tratamiento de las rentas comprendidas en convenios de doble imposición


Tratamiento de las rentas comprendidas en convenios de doble imposición
Actualizado: 19 noviembre, 2019 (hace 4 años)

Aquí hablaremos sobre...

Los convenios de doble tributación tienen como propósito evitar que un mismo hecho generador genere la doble imposición en países diferentes.

Dichos convenios fijan ciertas disposiciones para el tratamiento de las rentas vigiladas por varios Estados.

Los convenios de doble imposición –CDI– suscritos entre Colombia y los demás países son aplicables en relación con el impuesto sobre la renta y complementario y el impuesto al patrimonio, así como también sobre otros impuestos de naturaleza similar que se creen a futuro.

Es decir, tales convenios abarcan tanto el impuesto sobre la renta como el de ganancias ocasionales y los demás que surtan los mismos efectos, con base en lo determinado por el derecho interno de las jurisdicciones pertenecientes al acuerdo.

“Las rentas de bienes inmuebles percibidas por un contribuyente residente en una Estado contratante deberán ser gravadas en el Estado de la fuente en el que se encuentren situados tales bienes”

A continuación, abordaremos el tratamiento de las rentas comprendidas en los CDI suscritos por Colombia. Veamos:

Rentas de bienes inmuebles

Las rentas de bienes inmuebles percibidas por un contribuyente residente en una Estado contratante deberán ser gravadas en el Estado de la fuente en el que se encuentren situados tales bienes.

Dentro de este concepto se incluyen las rentas obtenidas por la explotación agrícola y forestal, las derivadas del ganado, así como aquellas provenientes del usufructo de bienes inmuebles, entre otras.

Sin embargo, es de resaltar que cada convenio deberá ser analizado individualmente, dado que puede surgir el caso de que se incluyan los pagos por explotación de determinados recursos naturales, considerando para ello el país en el que esta explotación se ubique.

Utilidades empresariales

Las rentas generadas por las actividades económicas de una empresa solo pueden ser gravadas en el Estado de residencia. Sin embargo, la excepción a la regla contempla la realización de actividades por parte de una empresa de un Estado contratante en otro Estado (Estado de la fuente) a través de un establecimiento permanente allí situado.

En tal caso, las rentas derivadas de este tipo de actividades podrán ser gravadas en el Estado donde se generen (Estado de la fuente), pero exclusivamente en la medida en que sean imputables al establecimiento permanente.

Concepto de establecimiento permanente

El concepto de establecimiento permanente hace referencia al lugar fijo de los negocios, en el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad económica. Hacer énfasis en este concepto tiene como propósito la determinación del derecho de un Estado a gravar las utilidades generadas por las actividades realizadas en su territorio por parte de un residente del otro Estado contratante.

Cabe resaltar que tal derecho a gravar las utilidades nace bajo el hecho de seleccionar en su territorio un lugar fijo donde se realicen actividades económicas por parte de una empresa de otro Estado.

Para el caso del control o subordinación de sociedades, ya sean filiales o subsidiarias, tal hecho por sí mismo no convierte a algunas de las sociedades en establecimiento permanente de la otra. Así pues, en aquellos casos en que la actividad empresarial de una sociedad residente de uno de los Estados contratantes no se realice por medio de un establecimiento permanente, las rentas obtenidas en el otro Estado no pueden ser gravadas allí, pues únicamente deberán ser gravadas por el Estado de residencia de la sociedad.

Dividendos

Respecto al tratamiento de las rentas derivadas de utilidades o dividendos, el derecho a gravarlas es compartido entre el Estado de residencia del beneficiario y el Estado de residencia de la sociedad que efectúa el pago de las mismas.

Por ejemplo, según el modelo de convenio de la OCDE tales rentas no se gravan exclusivamente en uno de los Estados contratantes, sino que ambos poseen la competencia para gravarlas.

Sin embargo, es de aclarar que el Estado de residencia de la sociedad donde se origina el pago cuenta con una limitación frente a la tarifa imponible a los dividendos (ver por ejemplo el artículo 10 de la Ley 1459 de 2011).

Intereses

“el derecho a gravar los intereses es compartido entre el Estado de residencia del beneficiario efectivo y el Estado del cual proceden las rentas –Estado de la fuente–, donde este último posee un derecho limitado”

Las rentas por concepto de intereses poseen un tratamiento similar a las rentas por dividendos, dado que, según la estructura del modelo de la OCDE, el derecho a gravar los intereses es compartido entre el Estado de residencia del beneficiario efectivo y el Estado del cual proceden las rentas –Estado de la fuente–, donde este último posee un derecho limitado sobre las mismas.

Adicionalmente, el Estado de residencia que grave los intereses deberá aplicar algún método para evitar la doble imposición, ya sea de descuento o exención, como reconocimiento al impuesto pagado en el Estado de la fuente.

La fuente de los intereses se determina por la residencia del deudor de los mismos o, en caso de que el deudor tenga un establecimiento permanente en el que haya contraído la deuda y que soporte el pago de los intereses, su procedencia se determinará por la ubicación de dicho establecimiento, sin importar la residencia del deudor.

Respecto a la limitación del Estado de la fuente sobre su derecho a gravar los intereses, debe resaltarse que cuando el beneficiario de estos intereses sea un residente del otro Estado contratante, el impuesto exigido sobre los mismos no puede exceder la tarifa pactada en el convenio que suscriban ambos países.

En un próximo análisis ampliaremos el tratamiento de las demás rentas comprendidas en los CDI, así como también profundizaremos en los demás aspectos necesarios para determinar la aplicación de estos convenios. ¡Espérelo!

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