Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Tratamiento del anticipo liquidado el año anterior para persona natural no obligada a declarar


Tratamiento del anticipo liquidado el año anterior para persona natural no obligada a declarar
Actualizado: 30 julio, 2019 (hace 5 años)

Los no obligados a declarar, y quienes no declaren de forma voluntaria, asumirán las retenciones en la fuente practicadas durante el año como impuesto a cargo. Por tanto, el dinero liquidado en la declaración del año anterior podrá recuperarse presentando una solicitud de devolución de pago en exceso.

Las normas contenidas en los artículos del 592 al 594-3 del Estatuto Tributario –ET– y el artículo 1.6.1.13.2.7 del DUT 1625 de 2016 (luego de ser modificado con el Decreto 2442 de diciembre de 2018) dictaminan los requisitos que las personas naturales (residentes o no residentes, obligadas o no a llevar contabilidad) deben cumplir para estar exoneradas de presentar de forma obligatoria su declaración de renta y complementario del régimen ordinario por el año gravable 2018.

A las personas naturales que fueron residentes se les exige cumplir seis requisitos (patrimonio pequeño, ingresos pequeños, consignaciones pequeñas…), mientras que a las no residentes solo se les exige que a sus ingresos obtenidos en Colombia se les hayan practicado las retenciones de los artículos del 407 al 411 del ET.

Se debe tener en cuenta que la Dian, en la respuesta a la pregunta 3.1 de su Concepto unificado 912 de julio de 2018, luego de ser modificado con el 1364 de octubre de 2018, concluyó que las personas naturales no residentes (sean colombianas o extranjeras) no están obligadas a declararle renta al Gobierno colombiano por el solo hecho de poseer patrimonios brutos grandes en Colombia, siempre que no hayan obtenido ingresos en el país.

En todo caso, cuando una persona natural no esté obligada a presentar la declaración de renta del año gravable 2018, será importante volver sobre la norma contenida en el artículo 6 del ET, en el cual se lee lo siguiente:

“Artículo 6. Declaración voluntaria del impuesto sobre la renta. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.

Parágrafo. Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I de este Estatuto.”

“al menos las personas naturales residentes sí podrán presentar voluntariamente su declaración del año gravable 2018, siempre y cuando esta haya sido objeto de retenciones en la fuente”

Como puede evidenciarse, la norma indica que al menos las personas naturales residentes sí podrán presentar voluntariamente su declaración del año gravable 2018, siempre y cuando esta haya sido objeto de retenciones en la fuente (a título de renta o ganancia ocasional durante el año). Dicha declaración tendría efectos legales, y en caso de presentarla con saldo a favor este último sí podría solicitarse en devolución (ver conceptos Dian 31384 de noviembre 13 de 2015 y 279 de abril 11 de 2016). Así las cosas, serían solo a las personas naturales no residentes a quienes se les impediría presentar su declaración de forma voluntaria (ver artículos 6 y 594-2 del ET).

¿Qué sucedería con el anticipo al impuesto de renta liquidado en la declaración del año anterior?

Nótese que la norma del inciso primero del artículo 6 del ET, anteriormente citado, es clara al indicar que cuando la persona natural (residente o no residente) no queda obligada a declarar (y tampoco lo hace de forma voluntaria), solamente las retenciones en la fuente que le hayan practicado durante el año se convertirían en su impuesto a cargo por ese año.

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De acuerdo con lo anterior, si solo las retenciones en la fuente que le practiquen durante el año se convertirán en su “impuesto a cargo”, es claro que el valor del “anticipo al impuesto de renta” que se había liquidado en la declaración del régimen ordinario presentada por el año inmediatamente anterior no se puede considerar como mayor valor de dicho “impuesto a cargo”, y ante esa situación la persona natural (residente o no residente) que no quedó obligada a declarar (y que tampoco lo hará de forma voluntaria) sí tendría derecho a solicitar la devolución de dicho anticipo a través del trámite de “solicitud de devolución de pagos en exceso” (ver artículo 850 del ET y artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del DUT 1625 de octubre de 2016).

Es importante hacer énfasis en que, de no efectuarse el trámite en cuestión oportunamente, para lo cual se tienen cinco años desde el momento en que se presentó la declaración en que se liquidó dicho pago en exceso (ver artículo 1.6.1.21.22 del DUT 1625 de 2016 y artículo 2536 del Código Civil), se perdería ese dinero.

La conclusión del asunto

Sintetizando, el obligar a las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas (residentes o no residentes) a liquidar el “anticipo al impuesto de renta del régimen ordinario del año inmediatamente siguiente” puede significar que dichos contribuyentes tengan que enfrentarse al desgaste de un proceso administrativo para recuperar sus anticipos mediante una solicitud de devolución de pagos en exceso.

Sería mejor que algún día se estableciera que las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas (residentes y no residentes) no quedaran obligadas a liquidar anticipo al impuesto de renta del año inmediatamente siguiente, y que dicho anticipo lo calcularan únicamente de forma voluntaria (lo cual realizarían solo si están convencidas de que también quedarían obligadas a presentar la declaración del año inmediatamente siguiente).

Lo anterior toma más relevancia incluso si tenemos en cuenta por ejemplo que las personas naturales que sí presenten su declaración de renta del año gravable 2018 pueden liquidar un “anticipo al impuesto de renta del régimen ordinario del año gravable 2019”, pero algunas de tales personas se trasladarán durante 2019 al nuevo régimen simple de tributación (ver artículos del 903 al 916 del ET, modificados con el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018).

Por tanto, y como aún no se conoce la reglamentación del régimen simple, no se sabe si dicho anticipo podrá o no restarse en la declaración anual de ese régimen. Pero si se llega a establecer que el anticipo no se podrá imputar en la declaración, entonces de nuevo habrá otro desgaste administrativo, pues las personas tendrán que presentar las solicitudes de devolución por “pagos en exceso”.

Nota: para acceder a cuatro archivos especiales en Excel que facilitan la elaboración de la declaración de renta por el año gravable 2018 de todo tipo de personas naturales, sean residentes o no residentes, obligadas o no a llevar contabilidad; y para acceder igualmente a archivos especiales en Excel que permiten hacer las simulaciones de lo que se tributaría a partir del año gravable 2019 en el régimen ordinario vs. el régimen simple, puede adquirir el seminario en línea de seis horas grabado por el Dr. Diego Guevara: Guía para preparar y presentar declaraciones de renta año gravable 2018 de personas naturales con sus formatos 2516 y 2517.

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