Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Tutela contra providencias judiciales: viabilidad según requisitos


Tutela contra providencias judiciales: viabilidad según requisitos
Actualizado: 17 agosto, 2015 (hace 9 años)

En Colombia se permite la acción de tutela contra las sentencias proferidas por los jueces, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional. A continuación, se explican algunos de ellos.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales

a. Que el tema objeto de discusión sea de evidente relevancia constitucional.

El demandante debe convencer y demostrar ante el juez de tutela que la sentencia objeto de acción atenta contra el derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque de lo contrario se incurriría en el riesgo que el juez constitucional se involucre en asuntos propios del juez civil, laboral o penal.

b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada.

Para la viabilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se requiere que el fallo respectivo carezca de recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, es decir, que la parte interesada hubiese agotado todos los instrumentos legales que el derecho le concede para salvaguardar sus derechos, por ejemplo, presentar el recurso de apelación de manera oportuna contra la decisión adversa de los intereses.

Aceptar que la acción de tutela sea procedente sin importar que el interesado emplee o no los recursos de defensa judicial, afectaría la distribución de competencias de las autoridades judiciales, pues el juez constitucional podría desplazar a los jueces ordinarios, excediéndose en sus funciones; y tornaría la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, lo cual es inaceptable desde lo jurídico, pues su empleo es de manera excepcional.

“La acción de tutela se debe presentar de forma inmediata o en un término razonable y proporcionado, contado desde el suceso que ocasionó la afectación”

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

La acción de tutela se debe presentar de forma inmediata o en un término razonable y proporcionado, contado desde el suceso que ocasionó la afectación, es decir, tan pronto se profiera la sentencia judicial y no meses o años después. Si se permite que la acción de tutela se presente en cualquier momento, volverían inciertas las sentencias judiciales, lo cual conllevaría el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

d. Que la parte actora identifique los hechos que causaron la vulneración y los derechos afectados.

Este requisito busca que la parte interesada en la acción de tutela contra sentencia judicial tenga claridad en el fundamento de la afectación de los derechos por la decisión judicial; que dicha situación se hubiese expuesto dentro del proceso y que tales circunstancias se traten al momento de solicitar la protección constitucional de sus derechos.

e. Que no se trate de sentencias de tutela.

Permitir que la acción de tutela sea viable contra sentencias de tutela, implicaría que la protección de los derechos fundamentales se vuelva indefinida, lo cual es contrario a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada que también se predica en el contexto de la mencionada acción.

Algunos requisitos o causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias

a. Defecto fáctico.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en defecto fáctico cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

Complementando lo anterior, la citada corporación en Sentencia T-781 del 2011 ha señalado que el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera surge cuando la autoridad judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u olvida su valoración, y sin justificación alguna da por no demostrado una situación que es evidente. Por su parte, la dimensión positiva nace cuando el juez en su decisión da por cierto algunos hechos sin soporte probatorio alguno, o tiene en cuenta pruebas esenciales y determinantes para la solución de la controversia, que no debieron admitirse ni valorarse.

Lo expuesto se refleja cuando en la sentencia objeto de acción de tutela se dan por verdaderos o indiscutibles algunos hechos, en contravía de las pruebas allegadas de manera oportuna y lícita dentro del proceso, lo cual demuestra que el juez generó una valoración probatoria manifiestamente equivocada o arbitraria.

b. Defecto material o sustantivo.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el defecto material se estructura cuando la sentencia judicial se fundamenta en normas inexistentes, se apoya en una interpretación contraria a la Constitución, o cuando se presenta una notoria y burda contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Además, se configura el citado defecto cuando la decisión judicial desconoce la disposición normativa adaptable al caso, o se basa en una norma que a todas luces es inaplicable a la controversia, porque el contenido de la disposición no tiene relación material con los presupuestos de los hechos que fundan el proceso. 

Aunado a lo anterior, el defecto sustantivo se conforma cuando existe un grave error en la interpretación de la norma, en virtud del desconocimiento de sentencias de alcance general, como los fallos de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional.

Igualmente, se considera que existe defecto sustantivo cuando la providencia judicial adolece de insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales, en el evento en que la autoridad judicial desconoce el precedente judicial, sin plantear una argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia, entre otros eventos.

Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.
Universidad Externado de Colombia.

* Exclusivo para actualicese.co

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