Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Una reglamentación más de la Ley 1607 de 2012, esta vez cruce de cuentas por deudas fiscales


Una reglamentación más de la Ley 1607 de 2012, esta vez cruce de cuentas por deudas fiscales
Actualizado: 24 junio, 2013 (hace 11 años)

Para efectos del pago, el acreedor deberá presentar ante la entidad estatal deudora una autorización escrita para que, con cargo a su acreencia, se realice el pago total o parcial de sus deudas. Los intereses de mora por obligaciones fiscales se liquidarán hasta la fecha en que la obligación a cargo de la entidad estatal y en favor del particular se haya hecho clara, expresa y exigible.

El Ministerio de Hacienda, a través del Decreto 1244 del 14 de junio, reglamentó el cruce de cuentas por deudas fiscales, previsto en el artículo 196 de la Ley 1607 del 2012.

Artículo 196. Cruce de cuentas. El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, que forme parte del Presupuesto General de la Nación podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad.

Los créditos en contra de la entidad estatal y a favor del deudor fiscal podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando la obligación que origina el crédito sea clara, expresa y exigible y cuya causa sea un mandato legal. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Parágrafo. Los pagos por conceptos de tributos nacionales administrados por la DIAN, a los que se refiere el presente artículo deberán contar con la apropiación en el Presupuesto General de la Nación y ceñirse al Plan Anual de Cuentas –PAC–, comunicado por la Dirección del Tesoro Nacional al órgano ejecutor respectivo, con el fin de evitar desequilibrios financieros y fiscales.

Según la norma, esta forma de extinguir obligaciones procede respecto de aquellos acreedores de entidades estatales que formen parte del presupuesto general y que, a su vez, tengan la calidad de deudores de obligaciones fiscales administradas por la DIAN.

La acreencia puede ser por cualquier concepto, siempre que corresponda a un título legal de gasto y la entidad deudora cuente con apropiación presupuestal que permita atender la obligación.

Para efectos del pago, el acreedor deberá presentar ante la entidad estatal deudora una autorización escrita para que, con cargo a su acreencia, se realice el pago total o parcial de sus deudas.

Si hablamos de una persona jurídica o asimilada deberá anexar certificado que pruebe su constitución, existencia y representación legal, cuya fecha de expedición no podrá ser superior a 30 días.

Una vez realizados los trámites ante el Ministerio de Hacienda, la entidad estatal remitirá una certificación a la administración de impuestos del domicilio del deudor, en la que conste el valor autorizado con destino al pago de obligaciones fiscales.

Los intereses de mora por obligaciones fiscales se liquidarán hasta la fecha en que la obligación a cargo de la entidad estatal y en favor del particular se haya hecho clara, expresa y exigible. La administración de impuestos tendrá 20 días hábiles para decidir sobre la cancelación de obligaciones fiscales, hasta por el monto de la acreencia autorizada.

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