En la legislación laboral nacional se debe distinguir el término tercerización, el cual aplica a bienes y servicios, del de intermediación laboral, que se debe entender como el envío de trabajadores en misión para colaborar temporalmente en labores misionales permanentes de un tercero llamado usuario.
La derogatoria del Decreto 583 de 2016 ha sido un paso trascendental para dar claridad a la tercerización laboral en Colombia. Desde el punto de vista de Miguel Pérez García, presidente de la Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales –Acoset–, este decreto había involucrado y confundido la tercerización laboral con la de bienes y servicios, generando una anarquía y habilitando cualquier tipo de figura para su realización.
«De esta forma, toda persona jurídica o natural, pública o privada, incluyendo el sector solidario de la economía, podía enviar trabajadores a terceros, lo cual es ilegal, teniendo en cuenta que la única tercerización laboral legal y autorizada, es la del envío de trabajadores en misión a través de las empresas de servicios temporales (EST), conocida como intermediación laboral», explica Pérez García.
Al haber declarado el Consejo de Estado, mediante la Sentencia de referencia 2218-2016 del 6 de julio de 2017, la nulidad de la definición errática y confusa del Decreto 583 sobre tercerización laboral, y el amplio listado de quienes supuestamente quedaban habilitados para ejecutarla, dejó sin sentido el decreto del gobierno y su lógica derogatoria. “Con esta derogatoria queda sin vida el tan mentado Decreto 583 y se despeja el camino para la formalización del empleo misional y flexible en Colombia”, dice Pérez García.
Con tal determinación queda claro que:
El Decreto reglamentario 583 de 2016, al que pertenecen las normas demandadas, se expidió con la finalidad de hacer más eficiente e integral la inspección laboral, por ende, la norma a reglamentar no era el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, que regula aspectos sobre el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, sino que se debían reglamentar las disposiciones que establecen las funciones y facultades de inspección y vigilancia del Ministerio del Trabajo, por ejemplo, los artículos 17 (órganos de control), 485 (autoridades) y 486 (atribuciones y sanciones) del Código Sustantivo del Trabajo, que tratan sobre la competencia de vigilancia del Ministerio del Trabajo, y la Ley 1610 de 2013 sobre los inspectores de trabajo; entre otras.
En conclusión, se decreta la nulidad de las normas reglamentarias referidas, porque, con su expedición, el gobierno nacional se excedió en el ejercicio de su potestad reglamentaria.