Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Usando la figura de Compensación de Pérdidas Fiscales Anteriores en la Declaración de Renta


Actualizado: 28 febrero, 2006 (hace 18 años)

Cuando los contribuyentes presentan sus declaraciones de renta pueden llegar a obtener o una Renta Líquida o una Pérdida Líquida. Si se obtiene Pérdida Líquida se tributa sobre la Renta Presuntiva (si es que les corresponde liquidar esta última, pues existen muchos casos en los que no es obligatorio liquidarla; ver el art.191 del ET).

Sin embargo, esa Pérdida Líquida obtenida en un determinado ejercicio puede ser  tratada como una deducción fiscal en los años subsiguientes, pero a manera de “compensación”.

Es decir, que solo si en esos años subsiguientes en el que pretenden tomarse la deducción por pérdidas se está mostrando una utilidad o renta liquida ordinaria antes de restarle la deducción por pérdidas fiscales de  años anteriores, entonces se podrá hacer compensaciones, es decir, enfrentar a la renta el valor de la perdida anterior.

De lo contrario (es decir, que el resultado del ejercicio siguiente vuelva a arrojar perdida fiscal hasta antes de enfrentarle la pérdida fiscal que se traía del ejercicio anterior), en ese caso no se pueden dar compensaciones.

Con el Art.24 de la ley 788/02 se hizo una muy importante modificación al Art.147 del ET el cual permite que solo las personas jurídicas puedan tomar las pérdidas netas fiscales declaradas en años anteriores y llevarlas a las declaraciones de los años siguientes como una deducción pero a manera de compensación como ya explicamos en el párrafo anterior.  

Por esa razón, inteligentemente la DIAN, en el formulario 110 para declaraciones de renta año gravable 2005 colocó ese renglón 65 de compensaciones después del renglón 61 Renta liquida ordinaria del ejercicio, pues sólo cuando el renglón 61 tenga un valor positivo, entonces se podrá diligenciar el renglón 65 y hasta por un monto igual al del renglón 61.  

La Norma del art.147 del ET aclaró que existirá un tratamiento especial para las pérdidas fiscales obtenidas en los años 2.002 y anteriores y otro paras las que se obtengan del 2003 en adelante. 

Por tanto, es importante conocer lo siguiente:
Nota: ante la aparente contradicción que existe entre los art.147 y el 351 del ET,  en cuanto a si las pérdidas fiscales se amortizan en 8 o en 5 años siguientes, la DIAN emitió el concepto 9129 de feb 16/2004 que es pertinente para este punto, y sostuvo que lo indicado en el  147 es la norma aplicable pues, entre las dos normas, la del 147 fue el mas recientemente modificado.

¿Qué se puede hacer con las “pérdidas líquidas fiscales” que se obtuvieron en las declaraciones 2.002 y anteriores?  

Si en los años 2002 o anteriores se obtuvieron pérdidas líquidas fiscales, las mismas se pueden tomar en uno o varios de los 5 años siguientes a la obtención de la perdida, y se debe tomar actualizada por inflación.

Por tanto, en la declaración 2005 se pueden tomar como compensación cualquiera de las pérdidas fiscales que haya declarado en los años 2002, ó 2001, ó 2.000. Para compensar esas  pérdidas en la declaración 2005, no se tiene que observar o cumplir ningún limite especial, salvo el de que no superen el valor del renglón 61.

Un ejemplo vale más que mil palabras

Para ilustrarlo, supóngase que en el año 2.002 se obtuvo una pérdida líquida de 10.000.000, pero en el renglón 61 de la declaración 2005 se tiene un valor de Renta liquida ordinaria del ejercicio de 20.000.000.

En ese caso, se puede tomar los 10.000.000 y actualizarla con la inflación del /2003 (6.12%) y del /2004 (5.92%) y del 2005 (5,16%) y lo que se llevaría al renglón 65 es 11.820.000

(Nota: esos 1.820.000 de ajuste son en realidad una “actualización”, razón por la cual no implican ningún tipo de registro o movimiento crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal).

Esta es una norma fiscal y por tanto no tiene efectos en la utilidad contable del ejercicio 2005. Simplemente ayuda a rebajar la Renta fiscal y con ello el impuesto así en la contabilidad quede una utilidad contable más alta.

¿Qué se puede hacer con las "pérdidas líquidas fiscales” que se llegaron  a obtener en las declaraciones 2.003 y siguientes?

Si en la declaración 2003 o 2004 se obtuvieron pérdidas fiscales, las mismas se podrán tomar ajustadas por inflación en uno o varios de los 8 años siguientes a la obtención de la pérdida, pero sin que lo que se tome en un determinado año exceda el 25% de la perdida original y sin que, después de deducir la pérdida, la renta liquida fiscal del año en que se hace la compensación llegue a estar por debajo de la renta presuntiva (son 2 limites los que tocará vigilar).

Otro ejemplo…

Para ilustrarlo, supóngase que en la declaración año 2004 se obtuvo una pérdida de 14.000.000. A su turno, la Renta liquida ordinaria en el renglón 61 de la declaración 2005 está arrojando un valor de 15.000.000, pero la Renta presuntiva que irá en el renglón 67 asciende a 12.000.000. En este caso, se debe proceder así

Renglón

Nombre Renglón

Valores

61

Renta liquida ordinaria del Ejercicio(si 51-54-60 mayor que cero)

15.000.000

62

Rentas gravables

 

63

Renta liquida del ejercicio (61 + 62)

15.000.000

65

Compensaciones
Se puede tomar solo hasta un 25% de la perdida 2004 y se debe primero actualizar por la inflación 2005 (el resto de la perdida 2004 se usará en años siguientes, pero siempre de a 25% en 25%), Eso sería
(14.000.000 x 25%) x 1,0516 = 3.681.000
Si se toman todos los 3.681.000, al enfrentarlos a los 15.000.000 sucedería lo siguiente: 15.000.000 – 3.681.000 = 11.319.000, y sea cifra de 11.319.000 estaría quedando por debajo de la Renta presuntiva (12.000.000). Por consiguiente, los cálculos que toca realizar para saber cuanto en verdad se puede compensar en nuestro ejercicio, serían :
Renta liquida ordinaria – Renta Presuntiva.
(15.000.000 – 12.000.000)= 3.000.000

Luego, con base en este primer resultado, determinar cual valor de la perdida 2004, ajustada por inflación 2005, es la que se puede compensar en el año 2005. Eso sería
(3.000.000 / 1.0516 ) = 2.853.000   (esta cifra es entonces solo un 20,37% de la perdida original, es decir, de los 14.000.000)

Por consiguiente, si en esta declaración 2005 solo se podrá compensar un valor de 2.853.000, en los otros 7 años siguientes al 2005 todavía se podrá compensar, de la perdida original 2004, un monto de: 14.000.000 – 2.853.000 = 11.147.000

En cuanto al valor definitivo con que se llenaría este renglón  65 en esta declaración 2005, sería

2.853.000 x 1.0516 =

3.000.000

66

Renta liquida del ejercicio (renglón 63 – 65)

12.000.000

67

Renta Presuntiva

12.000.000

68

Rentas Exentas

0

69

Renta liquida Gravable (se toma el mayor entre renglón 66 y el 67, y se le resta el 68)

 

12.000.000

 
Sin embargo, se debe advertir que para aquellas declaraciones 2.003 y siguientes en las que se use este tipo de “compensación” el plazo de firmeza es 5 años y no 2 como es lo normal. (Ver Art.147, inciso 7 del ET).

Y no importa que cumpla con los requisitos para acogerse a beneficio de auditoria del art.689-1, por el solo hecho de haber utilizado la figura de compensaciones, el plazo de firmeza será el antes comentado.

Adicionalmente, y recordando el ejemplo que hicimos, si  esa declaración 2004 en la que se originó la pérdida y que fue compensada en la declaración 2005, es sometida a inspección de la DIAN (porque todavía no se halla en firme la declaración 2004 ) y como fruto de tal inspección la pérdida de dicho año 2004 es disminuida o rechazada en su totalidad,  surge la pregunta…

¿Que pasaría si esa perdida 2004, o al menos una parte de ella, ya se había compensado en la declaración 2005?

Pues en ese caso, a la luz del art.199, en la liquidación oficial que la DIAN le haga a ese año 2004, la pérdida ya compensada la tratará como renta liquida especial por recuperación de deducciones.

Adicionalmente, le aplicaría para ese mismo año 2004 la sanción del art.647-1 del ET, creado con el art.24 de la ley 863/03, y que dispone que se liquidará una sanción de corrección sobre ese “impuesto teórico” que produciría la perdida rechazada (es decir, se toma la perdida rechazada y se le aplica 35% ,y sobre tal calculo el 10%).

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