Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Utilidades Comerciales y Fiscales (II) – Gabriel Vasquez Tristancho


Autor: Gabriel Vásquez Tristancho

Tratamiento fiscal deducción por activos fijos reales productivos

El artículo 158-3 permite tratar como deducción fiscal (teórica) el 40% de inversión en activos fijos reales productivos, bajo ciertas condiciones. Dado que la utilización de esta deducción, adicionalmente, no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas, se requerirá un control especial en el caso que genere pérdidas o exceso de renta presuntiva su utilización en el año de adquisición de dichos activos, toda vez que habrá un suspenso en el tiempo para que esta partida genere el beneficio especial que le otorga la norma de no ser gravado en cabeza de los socios.

En otras palabras, cuando existen pérdidas o excesos de renta presuntiva, por haber utilizado esta deducción teórica, se deberá llevar un control de la parte del exceso no reflejado en la utilidad susceptible de distribuirse como no gravada a los socios o accionistas, la cual se tratará como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional en los períodos gravables siguientes, hasta agotarse. El reglamento exige el registro de esta diferencia en cuentas de orden fiscal. (Tabla 1, Fila 10) (DR 4980 de 2007).

Ejemplo tratamiento deducción teórica inversión activos fijos reales productivos

En la tabla 1, fila 10, se describe con un ejemplo teórico el control fiscal de la deducción teórica no computada como no constitutiva de ganancia ocasional. La fila 8 (2007) es cero por cuanto las utilidades no gravadas distribuidas correspondieron en su totalidad a la deducción teórica y no a rentas líquidas. A su vez, la columna 9 (2008) es cero por cuanto las utilidades no gravadas distribuidas correspondieron en su totalidad a rentas líquidas del año (2008) y no hubo necesidad de utilizar el saldo de la deducción teórica sin aplicar del año anterior (2007). Obsérvese, que debido a esta circunstancia el saldo de la deducción teórica sin utilizar se mantiene igual en el 2008 por $ 200 millones.

Utilidades fiscales no gravadas en cabeza de los socios o accionistas

El algoritmo fijado por el artículo 49 del E.T., es muy sencillo, las utilidades comerciales sobre las cuales se hubieren pagado impuestos en la sociedad, al ser distribuidas a los socios o accionistas, no serán gravadas en cabeza de éstos. Dicho de otra forma, si la sociedad no paga impuesto a la renta, los pagarán los accionistas al declarar los dividendos o participaciones recibidos, incluso habrá retención en la fuente sobre los mismos.

En las sucesivas reformas tributarias desde el año 1992, se permitió computar dentro de la renta líquida gravable, las ganancias ocasionales bajo un mismo sistema de depuración, para los obligados al sistema de ajustes por inflación. Al eliminar dicho sistema, se vuelve a separar la determinación de la renta líquida y de la ganancia ocasional como dos cosas diferentes.

El artículo 49 del Estatuto Tributario, no fue modificado en la reforma de la Ley 1111 de 2006, para incorporar dentro de las utilidades no gravadas en cabeza de los socios, las ganancias ocasionales sobre las cuales se hubieren pagado impuestos. En estricto sentido, por este olvido, si se distribuyen dichas ganancias ocasionales serían gravadas en cabeza de los accionistas.

En el siguiente artículo analizaremos las posibilidades con las ganancias ocasionales y las rentas líquidas, de acuerdo al reglamento propuesto por el gobierno nacional, DR 4980 de 2007.

Cordialmente,

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail: gvasquet@yahoo.es
Bucaramanga, 24 de Febrero de 2008

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