Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Vecino ruidoso, no discuta con él, eso lo debe hacer la Policía, administrador y consejo


Vecino ruidoso, no discuta con él, eso lo debe hacer la Policía, administrador y consejo
Actualizado: 5 septiembre, 2013 (hace 11 años)

Esta semana se dio a conocer una noticia escabrosa donde al parecer un reclamo por música a alto volumen, terminó en una riña y el asesinato de quien fue a reclamar. No pelee, acuda a los mecanismos que la ley establece, el primero de ellos la Policía.

Acciones contra vecinos en barrios o en propiedades horizontales

Acciones en barrios: Cuando estamos frente al vecino, cuyo ruido llega a unos límites de intolerancia, no pelee con dicho vecino, simplemente llame a la Policía, pero llame varias veces, porque a veces la respuesta de la Policía no es oportuna. Conforme al Código Nacional de Policía o Decreto 1355 de 1970 existen unos medios de Policía que se aplican gradualmente:

Art. 186. Son medidas correctivas:
1. La amonestación en privado;
2 . La represión en audiencia pública;
3. La expulsión de sitio público o abierto al público;
4. La promesa de buena conducta;
5. La promesa de residir en otra zona o barrio;
6. La prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al público;
7. La presentación periódica ante el comando de policía;
8. La retención transitoria;
9. La multa;
10. El decomiso;

16. El trabajo en obras de interés público;
17. El arresto supletorio.

Acciones en propiedades horizontales: Se pueden exactamente iniciar las acciones policivas descritas en el punto anterior. No se necesita acudir primero al administrador pues siempre se puede acudir directamente ante las autoridades públicas competentes (Policía, Jueces, Alcaldía).

De manera adicional se pueden solicitar las acciones disciplinarias al interior de la P.H. En primer lugar frente al administrador, quien es el encargado de hacer cumplir las leyes, los estatutos o reglamentos y demás decisiones tomadas por la asamblea de propietarios y el consejo de administración y no puede excusarse, pues el administrador tampoco debe ponerse a pelear con el propietario o residente ruidoso, simplemente llama a la Policía y éstos tienen que acudir a su llamado.

Ley 675 de 2001. Art. 61. Ejecución de las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. El administrador será el responsable de hacer efectivas las sanciones impuestas, aun acudiendo a la autoridad policial competente si fuere el caso.

Cuando ocurran los eventos previstos en el numeral 1o. del artículo 18 de la presente ley, la policía y demás autoridades competentes deberán acudir de manera inmediata al llamado del administrador o de cualquiera de los copropietarios.

De tal manera que así como se puede acudir directamente a la Policía o al Administrador o ante ambos, de manera adicional, la PH a través de su Asamblea de Propietarios o el Consejo de Administración si se le delegó, puede imponer sanciones que pueden ser publicación en lista de infractores de obligaciones no pecuniarias, multas económicas y la restricción temporales a uso de zonas comunes no esenciales. Dichas sanciones las debe ejecutar el administrador y para ello puede pedir ayuda a la autoridad de policía correspondiente.

Art. Artículo 51. Funciones del administrador. La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo. Sus funciones básicas son las siguientes:

11. Notificar a los propietarios (o residentes) de bienes privados, por los medios que señale el respectivo reglamento de P.H., las sanciones impuestas en su contra por la asamblea general o el consejo de administración, según el caso, por incumplimiento de obligaciones.

12. Hacer efectivas las sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, en el reglamento de P.H y en cualquier reglamento interno, que hayan sido impuestas por la asamblea general o el Consejo de Administración, según el caso, una vez se encuentren ejecutoriadas.

Art. 59. Clases de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en la ley o en el reglamento de P.H., por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones:

1. Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción.
2. Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.
3. Restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como salones comunales y zonas de recreación y deporte. […]

Art. 60. Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por la asamblea general o por el consejo de administración, cuando se haya creado y en el reglamento de P.H. se le haya atribuido esta facultad. Para su imposición se respetarán los procedimientos contemplados en el reglamento de propiedad horizontal, consultando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción e impugnación. Igualmente deberá valorarse la intencionalidad del acto, la imprudencia o negligencia, así como las circunstancias atenuantes, y se atenderán criterios de proporcionalidad y graduación de las sanciones, de acuerdo con la gravedad de la infracción, el daño causado y la reincidencia.[…]

Art. 61. Ejecución de las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. El administrador será el responsable de hacer efectivas las sanciones impuestas, aun acudiendo a la autoridad policial competente si fuere el caso.

Cuando ocurran los eventos previstos en el numeral 1o. del artículo 18 de la presente ley, la policía y demás autoridades competentes deberán acudir de manera inmediata al llamado del administrador o de cualquiera de los copropietarios.

Recuerde: hacer fiestas en su apartamento es un derecho, pero sin violar los ajenos

Si quiere hacer fiestas familiares en las casas y apartamentos ubicadas al interior de Propiedades Horizontales, hágalas, son un derecho inherente a la propiedad privada, pero debe respetar la tranquilidad de los vecinos, por lo que se puede concertar con los copropietarios desde ya, un nivel de ruido hasta determinada hora y otro nivel después de dicha hora. Al igual que establecer límites al uso de zonas comunes, la prohibición del uso de pólvora al interior de la P.H.

Pero recuerde, al interior del inmueble dentro de la P.H., la fiesta puede durar varios días y no puede impedirse, pero el ruido, olores, humo de cigarrillo, etc. no deben alterar la tranquilidad de los vecinos.

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