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Venta de acciones, Superintendencia de Sociedades explica “Todo o Nada”


Venta de acciones, Superintendencia de Sociedades explica “Todo o Nada”
Actualizado: 30 marzo, 2015 (hace 9 años)

La Supersociedades en el Oficio 220-028021 del 6 de marzo de 2015, señaló que la oferta de venta de acciones realizada por su titular al resto de socios y que está condicionada a que éstos adquieran “todas o ninguna” de las acciones, no vulnera el derecho de preferencia de tales accionistas.

La libre negociación de acciones y su excepción

Como regla general, en el contexto de las Sociedades Anónimas, se parte de la premisa que los accionistas son libres de negociar o enajenar sus acciones; por lo tanto, pueden disponer de éstas ofreciéndolas en venta a personas distintas del ente societario o del resto de accionistas.

No obstante, los socios pueden restringir tal libertad de enajenación, al estipular de manera expresa en los estatutos el derecho de preferencia en favor de la organización empresarial, de los demás accionistas y/o de ambos, en los términos señalados en el artículo 407 del Código de Comercio.

De acuerdo con el artículo 403 del Código de Comercio, tampoco se podrán enajenar con plena libertad, por su titular, aquellas acciones de industria no liberadas, pues para efectos de su negociación requerirá de la autorización de la junta directiva o de la asamblea general. Situación similar acontece con las acciones gravadas con prenda, toda vez que requieren de la autorización del acreedor para efectuar cualquier negociación.

Concepto de la Superintendencia de Sociedades

“el derecho de preferencia, si bien es cierto limita la negociabilidad de las acciones, al otorgarle a sus beneficiarios (sociedad y/o accionistas) el derecho de tener prioridad o prelación antes que un tercero para adquirir las acciones que hayan de negociarse, ello no prohíbe o interfiere ilegalmente en su enajenación.”

La Supersociedades, a través del Oficio 220-028021 del 6 de marzo de 2015, establece que el derecho de preferencia, si bien es cierto limita la negociabilidad de las acciones, al otorgarle a sus beneficiarios (sociedad y/o accionistas) el derecho de tener prioridad o prelación antes que un tercero para adquirir las acciones que hayan de negociarse, ello no prohíbe o interfiere ilegalmente en su enajenación.

Por lo anterior se evidencia que en la venta de acciones, con derecho de preferencia, concuerdan de manera equitativa, por un lado, el derecho legal de venta en cabeza de los dueños de las acciones; y por el otro, la posibilidad que los titulares del derecho de preferencia sean escogidos con prioridad para ser compradores en la citada transacción.

El Oficio indica que si el derecho de preferencia es sobre la suscripción de acciones, el artículo 388 del Código de Comercio impone, para su ejercicio, que a los socios se les permita suscribir en toda nueva emisión de acciones, una cantidad proporcional a las que posean en la fecha en la que se apruebe el reglamento. Situación diferente acaece, en la negociación de acciones, pues el artículo 407 del Código de Comercio, no impone la citada restricción de proporcionalidad.

La Supersociedades determina que la persona que se encuentre en la posición jurídica de accionista, de acuerdo con el artículo 379 del Código de Comercio, tiene la potestad de elegir si ofrece en venta las acciones de forma parcial o total, y, además, establecer que cuando las ofrece todas, únicamente se obligará a venderlas, si los destinatarios de la oferta se las compran todas.

También, el Oficio precisa que cuando la oferta de venta recae sobre “todas o ninguna” de las acciones, ello no puede entenderse como una condición adicional a las señaladas en los respectivos estatutos para el ejercicio del derecho de preferencia, sino que se trata de una condición fundamental de la oferta misma, sin interesar quiénes la acepten.

La Supersociedades señala que agotado el procedimiento fijado en los estatutos, dirigido a respetar el derecho de preferencia de los destinatarios de la oferta de “todas” las acciones y éstos no la hayan aceptado, el dueño de éstas podrá ofrecerlas en venta a un tercero, siempre y cuando éste las acepte en las mismas condiciones que fueron propuestas a los beneficiaros del derecho de preferencia.

Por último, el Oficio explica que en el evento en que ciertos destinatarios acepten la oferta de venta de acciones en la modalidad “de todas o ninguna” y otros no, ello no implica que las ofertas de los destinatarios aceptantes, deban aumentar inevitablemente frente a los accionistas restantes, como condición para poder realizar la oferta de venta antes señalada.

Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.
Universidad Externado de Colombia.

* Exclusivo para actualicese.co

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