Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Venta de intangibles generados internamente: tratamiento contable y fiscal


Venta de intangibles generados internamente: tratamiento contable y fiscal
Actualizado: 2 octubre, 2019 (hace 5 años)

Ni los Estándares Internacionales ni las normas fiscales permiten reconocer los intangibles formados internamente. No obstante, es posible que una empresa venda una marca y genere un ingreso. Explicamos cómo reconocer contable y fiscalmente este tipo de transacciones.

A continuación, daremos respuesta a la siguiente inquietud: ¿Cuál es el tratamiento contable y tributario de la venta de intangibles formados?

Los intangibles formados internamente por una entidad no deben reconocerse como un activo, contable ni tributariamente, puesto que la entidad no puede establecer con certeza los costos en los cuales se ha incurrido para generarlos. En este sentido, el numeral 5 del artículo 74 del Estatuto Tributario –ET– menciona que el costo fiscal de los activos intangibles para los obligados a llevar contabilidad es cero (0).

No obstante, lo cierto es que los activos intangibles generados internamente, como es el caso de las marcas, pueden venderse en el mercado y generar ingresos. Al respecto, el tratamiento que debe seguirse es el siguiente:

  • La entidad debe reconocer en su contabilidad un ingreso por la venta de la marca contra la correspondiente cuenta por pagar o entrada de efectivo. Suponga que la marca se vendió por un valor de $500.000.000.
 
Cuenta Débito Crédito
Efectivo o cuentas por cobrar

$500.000.000

Ingresos

$500.000.000

 

  • De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del ET, el costo fiscal de los bienes incorporales formados por los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, derechos de autor y otros intangibles, se presume constituido por el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación. Debido a que la exención contenida en el citado artículo 75 del ET es solo para no obligados llevar contabilidad, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad no pueden tomarse ningún valor como costo en el momento de vender uno de estos activos.

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Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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