Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Visitas de la JCC, contadores públicos y sociedades de contadores no están obligadas a atenderlas – Luz Mila Vargas


Con fecha 18 de abril de 2017, el director de la UAE Junta Central de Contadores, mediante comunicado de prensa informó a través de la página web de dicha entidad, que a partir del mes de mayo se realizarán visitas de inspección a los contadores públicos y entidades prestadoras de servicios contables, para verificar el cumplimiento del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.

También informó, que la entidad ajustará el enfoque de las diligencias de inspección in situ que ha venido desarrollando y entrará a verificar el cumplimiento del nuevo marco normativo, especialmente lo relacionado con las normas de control de calidad y el código de ética IFAC, en consonancia con el de la Ley 43 de 1990, diligencias que realizará en cumplimiento de la función misional de la Junta Central de Contadores, establecida en el numeral primero del artículo 20 de la Ley 43 de 1990.

Sobre el tema, y ante la decisión del director de la UAE Junta Central de Contadores, de continuar adelantando diligencias de inspección in situ y toma de información a los contadores públicos y sociedades de contadores públicos, a pesar de no tener la competencia para ello, es necesario precisar lo siguiente:

La función principal de la Junta Central de Contadores prevista en el numeral 1 del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, es la de:

“ejercer la inspección y vigilancia, para garantizar que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por Contadores Públicos debidamente inscritos y que quienes ejerzan la profesión de Contador Público, lo hagan de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley a quienes violen tales disposiciones”

Función que legalmente corresponde a la Junta Central de Contadores como cuerpo colegiado y tribunal disciplinario de la profesión contable, y no al director de la entidad, quien legalmente sólo está investido de funciones netamente administrativas.

Bajo el marco legal vigente, el director de la Junta Central de Contadores no puede asumir por decisión propia, las funciones que legalmente le competen al cuerpo colegiado como tribunal disciplinario de la profesión contable, ni mucho menos establecer procedimientos y modificarlos a su propio criterio sin fundamento legal, vulnerando el procedimiento y los derechos fundamentales de los contadores públicos y sociedades de contadores públicos.

“no es el competente legalmente para ordenar la apertura de expedientes, adelantar investigaciones, ordenar inspecciones y toma de información, ni sancionar disciplinariamente”

Ante la inseguridad jurídica y la desinformación que se viene generando con las decisiones del director de la entidad, es importante conocer cuál es la posición del tribunal como autoridad disciplinaria de la profesión y responsable de las funciones establecidas en el artículo 20 de la Ley 43 de 1990, para evitar actuaciones irregulares por parte de un funcionario que no es el competente legalmente para ordenar la apertura de expedientes, adelantar investigaciones, ordenar inspecciones y toma de información, ni sancionar disciplinariamente a los contadores públicos y entidades prestadoras de servicios contables, facultad exclusiva del tribunal disciplinario.

Si bien es cierto, que corresponde a la Junta Central de Contadores ejercer la inspección y vigilancia de la profesión contable, es el cuerpo colegiado, como tribunal disciplinario el único facultado, bajo el marco de su potestad disciplinaria, para ordenar cuando así lo considere, en desarrollo del procedimiento legal previsto, las diligencias de inspección y toma de información, limitando su competencia al ejercicio de la profesión contable.

Ante la colisión de competencias generadas entre el director de la unidad administrativa y el tribunal disciplinario de la profesión contable, es indispensable, antes de ordenar cualquier visita a los contadores públicos y entidades prestadoras de servicios contables, definir a través de acto administrativo emitido por el tribunal disciplinario, como órgano competente, cuál será el procedimiento para llevar a cabo este tipo de inspecciones o visitas, cuál será el objetivo de las mismas y bajo qué criterios se van a escoger los profesionales y sociedades a supervisar, todo dentro del procedimiento legal vigente.

“ningún contador público ni sociedad de contadores públicos está obligado a atender las vistas ordenadas por el Director de la UAE Junta Central de Contadores.”

En consecuencia, y no existiendo actualmente una reforma legal ni acto administrativo emitido por autoridad competente, que haya modificado el actual procedimiento de competencia de la Junta Central de Contadores para ejercer la inspección y vigilancia otorgada por el numeral 1 del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, ningún contador público ni sociedad de contadores públicos está obligado a atender las vistas ordenadas por el Director de la UAE Junta Central de Contadores.

Luz Mila Vargas

Abogada especializada en derecho Disciplinario, Comercial y Financiero
Experta en Derecho Sancionatorio Contable
luzmivarher@hotmail.com
luzmivarher@gmail.com

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito