Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Visitas de la Junta Central de Contadores “viciadas de nulidad” – Luz Mila Vargas


Las diligencias de “Inspección in situ y toma de información” a las sociedades de contadores públicos, ordenadas por el director general de la UAE Junta Central de Contadores están viciadas de nulidad.

Visitas ordenadas de oficio por el director de la junta central

Actualmente se vienen llevando a cabo visitas a las diferentes sociedades de contadores públicos, ordenadas de oficio por el director general de la Unidad Administrativa Especial –UAE– Junta Central de Contadores, frente a las cuales se está solicitando y recaudando información y documentación que no está relacionada con las funciones propias de la entidad, es decir, con el ejercicio de la profesión contable.

Sobre este tipo de “diligencias de inspección In Situ y toma de información” es conveniente precisar, que si bien el artículo 5 de la Ley 43 de 1990, establece que las Sociedades de Contadores Públicos están sujetas a la vigilancia de la Junta Central de Contadores, esto no significa que el director general de esta entidad tenga la facultad y la competencia para ordenar, a su criterio y sin sustento legal, la apertura de expedientes y la práctica de inspecciones a las sociedades de contadores públicos, para recaudar información como: estados financieros, libros de actas, libros de registro de socios, resoluciones de facturación, consecutivos físicos de facturación, entre otros, más aún, cuando no está definido el objeto de dichas inspecciones.

Función de vigilancia y control no corresponde al director de la Junta Central

Es bien sabido que una de las principales funciones de la Junta Central de Contadores es ejercer la inspección y vigilancia para garantizar que la contaduría pública solo sea ejercida por contadores públicos debidamente inscritos y que, quienes ejerzan la profesión de contador público, lo hagan de conformidad con las normas legales, sancionando (según lo establecido el numeral 1 del artículo 20 de la Ley 43 de 1990) en los términos de la ley a quienes violen tales disposiciones; ahora bien, esta función no corresponde al director de la Unidad Administrativa Especial, sino a la Junta Central de Contadores, entendiéndose como tal, al cuerpo colegiado como tribunal disciplinario de la profesión contable.

La competencia la tiene la Supersociedades y la DIAN

En consecuencia, y teniendo en cuenta que las funciones del director general de la UAE Junta Central de Contadores, son de tipo administrativo, no es éste el funcionario facultado legalmente para ordenar de oficio la apertura de expedientes y la práctica de inspecciones a las sociedades de contadores públicos, y menos aún para recaudar en desarrollo de estas visitas, documentación e información que no está relacionada con el ámbito propio del ejercicio de la profesión contable, y que son de competencia de otras entidades como la Supersociedades y la DIAN.

Marco legal

Para determinar la competencia de la función de inspección y vigilancia señalada en el numeral 1 del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, es necesario remitirnos a los antecedentes normativos de la Junta Central de Contadores, como: el Decreto 2373 de 1956, por el cual se reglamenta la profesión de contador y se dictan otras disposiciones; la Ley 145 de 1960, por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Contador Público; la Ley 43 de 1990, por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de contador público y se dictan otras disposiciones; la Ley 1314 de 2009, por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento; y el Decreto 1955 de 2010, por el cual se modifica parcialmente la estructura de la Junta Central de Contadores y se dictan otras disposiciones.

De conformidad con los antecedentes normativos de creación y funcionamiento de la Junta Central de Contadores, corresponde al Tribunal Disciplinario de la Contaduría Pública, como órgano colegiado, adoptar las decisiones y expedir los actos administrativos a que haya lugar en desarrollo de su función de inspección y vigilancia, enmarcada dentro de su potestad disciplinaria otorgada por la ley.

Potestad del Tribunal Disciplinario de la Contaduría Pública

“no existe ninguna mención a la competencia del director general de la UAE – Junta Central de Contadores, para ejercer la función de inspección y vigilancia, razón por la cual no está facultado para ordenar de oficio ninguna “diligencia de inspección in situ y toma de información” ”

En el antecedente normativo, no existe ninguna mención a la competencia del director general de la UAE – Junta Central de Contadores, para ejercer la función de inspección y vigilancia, razón por la cual no está facultado para ordenar de oficio ninguna “diligencia de inspección in situ y toma de información” a las sociedades de contadores públicos, inspecciones que sólo pueden llevarse a cabo en desarrollo de la potestad disciplinaria, debidamente ordenadas en cumplimiento del procedimiento legal previsto para tal fin y a través de acto administrativo emanado del Tribunal Disciplinario de la contaduría pública como cuerpo colegiado.

Extralimitación de funciones del director de la UAE Junta Central de Contadores

Sin existir atribuciones legales por parte del director general de la UAE Junta Central de Contadores para ordenar de oficio inspecciones a las sociedades de contadores públicos, como tampoco para ordenar la apertura de expedientes de manera independiente a las funciones propias del Tribunal Disciplinario, no sólo se incurre en una posible extralimitación de funciones, sino en una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa de las sociedades que han sido objeto de visita, lo que deja sin efecto legal las inspecciones ordenadas por el director general, toda vez que en desarrollo de estas actuaciones no se respetó la normatividad contable vigente.

Luz Mila Vargas

Abogada especializada en derecho Disciplinario, Comercial y Financiero
Experta en Derecho Sancionatorio Contable
luzmivarher@hotmail.com
luzmivarher@gmail.com

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