Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Y dale con los aportes de los independientes


Con ocasión de la reciente expedición de la Ley 1955 de 2019 del Plan Nacional de Desarrollo, y con ocasión de la también reciente sentencia de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, que consagró tanto el pago anticipado de aportes a la seguridad social de los independientes como el sistema de retención de aportes reglamentado el año pasado; la situación de este proceso ha quedado en este estado:

1. Definitivamente, en el mes de junio próximo a empezar no se dará inicio al sistema de retención de aportes. La norma legal que lo contemplaba quedó expresamente derogada por la Ley 1955 de 2019, razón por la cual no aplicará la reglamentación del Decreto 1273 de 2018.

2. El artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, que viene a legislar sobre los temas del artículo 135 expresamente derogado por esa Ley, insiste en que los independientes deberán hacer sus aportes a la seguridad social por mes vencido, así:

  • Para los trabajadores independientes, la base será el 40 % del valor mensualizado del contrato sin IVA.
  • Para los independientes por cuenta propia y los independientes con contratos diferentes a los pactados por prestación de servicios, la base será la misma; pero en su determinación podrán restar los costos y gastos procedentes. Respecto a esos costos y gastos, la Ley aclara que solo serán considerados procedentes aquellos que cumplan con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad y año gravable, y aquellos que no excedan a los que serán luego declarados por ese período.
  • En todos los casos habrá que cotizar si los ingresos netos mensuales son iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente.

3. El nuevo artículo expresa que el Gobierno nacional reglamentará la forma de establecer la mensualización de los contratos. No obstante, y dadas las implicaciones fiscales para el contratante, consideramos que ello no debe conducir a un vacío en la exigencia de la demostración del pago de aportes para los contratistas. En pro de estos efectos se puede continuar dando aplicación a las formas actuales.

4. Dada la ausencia de definiciones legales para estas categorías de independientes podemos aplicar las siguientes acepciones:

  • Trabajador independiente: es la persona que trabaja en la prestación de servicios personales sin estar vinculada a una empresa, es decir, no con contrato de trabajo sino de servicios. Desarrolla sus labores de manera autónoma, su ingreso no proviene de una relación laboral o legal y reglamentaria, su retribución se define como “honorario” o “comisión” y su contrato no implica subordinación ni dependencia.
  • Trabajador independiente por cuenta propia: es quien se dedica a actividades como la construcción, las comerciales, los servicios de expendio de comidas y bebidas u otras diferentes a las de la definición anterior.
  • Independiente con contratos diferentes a por prestación de servicios: hace referencia a la obtención de ingresos catalogados como rentas pasivas (arrendamientos, por ejemplo), diferentes de los que entran en las denominaciones anteriores.

Como se puede evidenciar continúan las imprecisiones y las improvisaciones en materia de aportes a la seguridad social de los independientes. El tema se volvió una papa caliente en manos de cada gobierno, y cada uno a su vez ha adoptado el comportamiento de pasarle el chicharrón a su sucesor. Ahora nos vienen con que hay que reglamentar la definición del concepto de “mensualización del ingreso”, algo de verdad necesario, pero que conociendo a los protagonistas del momento se dará el día menos pensado. Difiere y reinarás.

Con la nueva estructura del tema de aportes vuelven las imprecisiones en la ley que conducen a actuaciones de riesgo para el contribuyente. Por ejemplo, eso de que el independiente puede depurar su base con los costos y gastos deducibles que incluirá en la declaración de renta de la vigencia, sin excederlos.

Como tal declaración se presenta en el año siguiente es posible que el independiente decida, de manera voluntaria y por cualquier circunstancia, renunciar a pedir algunos de esos gastos deducibles. O también es posible que decida pedir deducciones en renta debidamente soportadas y deducibles, pero no incluidas en la depuración de su base de aportes.

En estos eventos, ¿habrá alguna consecuencia gravosa para el independiente? En el primer caso, ¿habrá delación ante la inefable y hostigadora UGPP? Y, en el segundo, ¿se pretenderá el rechazo de las deducciones no incluidas en la depuración de la base de aportes? Ahora, si el mandamiento no tiene penitencia, ¿para qué consagrarlo?

Finalmente, la sentencia de inexequibilidad del artículo 135 cayó en el vacío, pues se dio en simultáneo con la derogatoria del mismo. Así, queda la sensación de que se esquivan los vicios de una norma reproduciéndolos en otra. Y los contribuyentes ahí, poniendo todo, asumiendo los costos de una legislación errática. Para eso es el presupuesto, dirán.

Juan Guillermo Pérez Hoyos
Contador público y socio director de proyectos de Aserto Asesores Consultores Ltda.

Juan Guillermo Pérez Hoyos
Contador público y socio director de proyectos de Aserto Asesores Consultores Ltda. Realizó un curso intensivo de derecho tributario internacional –CIDTI– en 2015, impartido por la Universidad Austral de Buenos Aires. Cuenta con una maestría en derecho tributario y una especialización en auditoría externa y revisoría fiscal. Ha sido autor de guías de aspectos tributarios y contables para las entidades sin ánimo de lucro (Cámara de Comercio de Bogotá; 2015, 2016 y 2017), y recibió el Premio Nacional al Mejor Trabajo de Investigación Contable en 2003.
Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito