El nuevo impuesto nacional al consumo sobre la venta de bienes inmuebles, sean nuevos o usados, implementado por la Ley de financiamiento, tendrá una tarifa del 2 % aplicable sobre el monto total del precio de venta, el cual será recaudado mediante el mecanismo de retención en la fuente.
Tal como lo hemos tratado en editoriales anteriores, la Ley de financiamiento 1943 de 2018, a través de su artículo 21, introdujo un nuevo impuesto sobre la venta de bienes inmuebles denominado “impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles”, el cual será aplicable en la enajenación de bienes, siempre y cuando sean diferentes a predios rurales destinados a actividades agropecuarias o a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social o prioritario, y cuyo valor supere las 26.800 UVT ($918.436.000). Cabe anotar que dicho impuesto también aplicará en las transacciones realizadas mediante cesión de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa.
Así mismo, debemos recordar que el Gobierno ha determinado que este impuesto tendrá una tarifa del 2 % sobre el monto total del precio de venta del bien, el cual será recaudado mediante el mecanismo de retención en la fuente. Al respecto, cabe señalar que dicha tarifa, según la disposición normativa que quedó incluida en la Ley de financiamiento 1943 de 2018, deberá ser pagada previamente a la enajenación del bien inmueble, a la vez que deberá presentarse el respectivo comprobante de pago ante el notario o administrador de la fiducia, o fondo de capital privado o de inversión colectiva.
Por otra parte, se establece que aunque este impuesto en ningún caso podrá ser tratado como descontable ni como gasto deducible en la declaración de renta, sí hará parte del costo del inmueble para el comprador.
Ahora bien, pese a ser una indicación diferente a la que fue incluida en la Ley de financiamiento, el proyecto de decreto presentado por el Ministerio de Hacienda el 24 de enero de 2019, mediante el cual se adicionaría el artículo 1.3.3.1.7 al Decreto 1625 de 2016 indica que actuarían como agentes retenedores del INC de bienes inmuebles los notarios y administradores de fiducias, fondos de capital privado o de inversión colectiva, de manera que ya no se les deberá presentar el comprobante de pago de la respectiva retención, como inicialmente planeaba el inciso 2 del del nuevo artículo 512-22 del Estatuto Tributario –ET– (adicionado mediante el artículo 21 del Ley 1943 de 2018), sino que ahora, el notario y los administradores de fiducias serían quienes practicarían la respectiva retención del 2 % de dicho impuesto.
Adicionalmente, aunque la Ley de financiamiento indica que el vendedor o cedente del inmueble es quien debía pagar el respectivo impuesto y presentar el soporte ante el notario o administrador fiduciario, el proyecto en mención establece que el INC de bienes inmuebles recaudado vía mecanismo de retención en la fuente deberá quedar respaldado mediante un comprobante de pago emitido por el agente retenedor –que como ya dijimos, de aprobarse el proyecto, sería el notario o el administrador de la fiducia–. Este comprobante será necesario para los procesos de enajenación de inmuebles, derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no coticen en bolsa.
Los cambios que se observa que realiza el proyecto de decreto a las indicaciones que ya estaban establecidas en la Ley de financiamiento representan una solución a la dificultad que genera la disposición normativa inicial, al exigir que todos los compradores actúen como agentes de retención, y obligando a tales contribuyentes a responder por una obligación tributaria y administrativa excesiva.
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