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Artículo 92. Activos biológicos. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016>. Los activos biológicos, plantas o animales, se dividen en:
1. Productores porque cumplen con las siguientes características:
a) Se utiliza en la producción o suministro de productos agrícolas o pecuarios;
b) Se espera que produzca durante más de un periodo;
c) Existe una probabilidad remota de que sea vendida como producto agropecuario excepto por ventas incidentales de raleos y podas.
2. Consumibles porque proceden de activos biológicos productores o cuyo ciclo de producción sea inferior a un año y su vocación es ser:
a) Enajenados en el giro ordinario de los negocios, o
b) Consumidos por el mismo contribuyente, lo cual comprende el proceso de transformación posterior.
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Nota de vigencia
Concordancia
Artículos 60, 93, 94 y 95 del ET.
Nota del Editor
El artículo 92, modificado por la Ley 1819, identifica en primera instancia, los activos biológicos entre plantas y animales sin proveer una definición extensa al respecto. Esta disposición se ajusta a la definición tal como lo expone el Estándar Internacional (definiciones NIC 41 o glosario de términos para pymes). El considerar las plantas y animales en esta disposición, y no únicamente a la actividad pecuaria (ganado), reconoce la extensión del concepto de activos biológicos.
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