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Artículo 33 Tratamiento tributario de instrumentos financieros medidos a valor razonable <Artículo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1819 de 2016> Para efectos fiscales los instrumentos financieros medidos a valor razonable con cambios en resultados tendrán el siguiente tratamiento
1 Títulos de renta variable Los ingresos costos y gastos devengados por estos instrumentos no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios sino hasta el momento de su enajenación o liquidación lo que suceda primero Para efectos de lo aquí previsto son títulos de renta variable aquellos cuya estructura financiera varía durante su vida tales como las acciones
2 Títulos de renta fija Respecto de los títulos de renta fija se siguen las siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios
a El ingreso por concepto de intereses o rendimientos financieros provenientes de estos títulos se realizará para efectos fiscales de manera lineal Este cálculo se hará teniendo en cuenta el valor nominal la tasa facial el plazo convenido y el tiempo de tenencia en el año o período gravable del título
b La utilidad o pérdida en la enajenación de títulos de renta fija se realizará al momento de su enajenación y estará determinada por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del título
c Para efectos de lo aquí previsto se entiende por títulos de renta fija aquellos cuya estructura financiera no varía durante su vida tales como los bonos los certificados de depósito a término CDT y los TES
3 Instrumentos derivados financieros Los ingresos costos y gastos devengados por estos instrumentos no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de su enajenación o liquidación lo que suceda primero
4 Otros instrumentos financieros Los ingresos costos y gastos generados por la medición de pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino en lo correspondiente al gasto financiero que se hubiese generado aplicando el modelo del costo amortizado de acuerdo a la técnica contable
Parágrafo 1 Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la retención y la autorretención en la fuente por concepto de rendimientos financieros y derivados a que haya lugar
Nota de vigencia
Concordancia
Doctrina
Nota del Editor
El artículo 32 de la Ley 1819 de 2016 adicionó el artículo 33 al Estatuto Tributario y con ello se estipuló el tratamiento tributario de los instrumentos financieros medidos a valor razonable con cambios en resultados Los lineamientos a seguir dependen del tipo de instrumento por lo anterior se hace la distinción de los títulos de renta fija o variable instrumentos derivados financieros y otros
En el caso de los títulos de renta variable títulos cuya estructura financiera varía durante su vida y de los instrumentos derivados financieros los ingresos costos y gastos que se acumulen no generarán impuesto de renta hasta que se vendan o liquiden
Cuando se trate de títulos de renta fija títulos cuya estructura financiera no varía durante su vida es necesario analizar el criterio a reconocer así por ejemplo los ingresos por intereses o rendimientos financieros se realizarán de forma lineal y considerando aspectos como el valor nominal la tasa facial el plazo convenido y el tiempo de tenencia en el año gravable la utilidad o pérdida que se obtenga en la venta del título se realizará al momento de la enajenación
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