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Artículo 632


Artículo 632 Deber de conservar informaciones y pruebas Para efectos del control de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales las personas o entidades contribuyentes o no contribuyentes de los mismos deberán conservar por un período mínimo de cinco 5 años contados a partir del 1o de enero del año siguiente al de su elaboración expedición o recibo los siguientes documentos informaciones y pruebas que deberán ponerse a disposición de la Administración de Impuestos cuando ésta así lo requiera

1 Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos pasivos patrimonio ingresos costos deducciones rentas exentas descuentos impuestos y retenciones consignados en ellos Cuando la contabilidad se lleve en computador adicionalmente se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información así como los programas respectivos

2 Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes que dan derecho o permiten acreditar los ingresos costos deducciones descuentos exenciones y demás beneficios tributarios créditos activos y pasivos retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes y en general para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes

3 La prueba de la consignación de las retenciones en la fuente practicadas en su calidad de agente retenedor

4 Copia de las declaraciones tributarias presentadas así como de los recibos de pago correspondientes

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