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Artículo 657


Artículo 657 Sanción de clausura del establecimiento < Artículo modificado por el artículo 290 de la Ley 1819 de 2016 > La Administración Tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio oficina consultorio y en general del sitio donde se ejerza la actividad profesión u oficio mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda CERRADO POR EVASIÓN en los siguientes casos

1 Por un término de tres 3 días cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b c d e f o g del artículo 617 del Estatuto Tributario o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales a h o i del citado artículo

2 Por un término de tres 3 días cuando se establezca que el contribuyente emplea sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos yo de ventas lleva doble contabilidad doble facturación o que una factura o documento equivalente expedido por el contribuyente no se encuentra registrado en la contabilidad ni en las declaraciones tributarias

3 Por un término de treinta 30 días cuando las materias primas activos o bienes que forman parte del inventario o las mercancías recibidas en consignación o en depósito sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente En este evento la sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos 2 días siguientes a la fecha de firmeza de este La clausura se acompañará de la imposición de sellos oficiales que contengan la leyenda CERRADO POR EVASIÓN Y CONTRABANDO Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe siempre y cuando ello se pruebe

4 Por un término de tres 3 días cuando el agente retenedor o el responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas o del impuesto nacional al consumo <régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas IVA> o el responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM o del impuesto nacional al carbono se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora de la cancelación del saldo a pagar superior a tres 3 meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por el Gobierno Nacional No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar siempre que se hubiere presentado la solicitud de compensación en los términos establecidos por la ley tampoco será aplicable la sanción de clausura siempre que el contribuyente declare y pague Los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 de este Estatuto se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de cargos

Parágrafo 1 Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación se permitirá el acceso de las personas que lo habitan pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles ni el desarrollo de la actividad profesión u oficio por el tiempo que dure la sanción y en todo caso se impondrán los sellos correspondientes

Parágrafo 2 La sanción a que se refiere el presente artículo se impondrá mediante resolución previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora quien tendrá un término de diez 10 días para responder Salvo lo previsto en el numeral 3 de este artículo la sanción se hará efectiva dentro de los diez 10 días siguientes al agotamiento en sede administrativa

Parágrafo 3 Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente responsable o agente retenedor cuando rompa los sellos oficiales o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura se incrementará el término de clausura al doble del inicialmente impuesto

Esta ampliación de la sanción de clausura se impondrá mediante resolución previo traslado de cargos por el término de diez 10 días para responder

Parágrafo 4 Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo las autoridades de policía deberán prestar su colaboración cuando los funcionarios competentes de la Administración Tributaria así lo requieran

Parágrafo 5 Se entiende por doble facturación la expedición de dos facturas por un mismo hecho económico aun cuando alguna de estas no cumpla con los requisitos formales del artículo 617 y sin que importe su denominación ni el sistema empleado para su emisión

Se entiende por sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos yo de ventas la utilización de técnicas simples de captura automatizadas e integradas en los sistemas POS valiéndose de programas informáticos tales como Phantomware software instalado directamente en el sistema POS o programas Zapper programas externos grabados en dispositivos USB a partir de los cuales se evita que algunas operaciones tales como reembolsos anulaciones y otras transacciones negativas aparezcan en el informe o en el historial se evita que algunas operaciones tales como reembolsos anulaciones y otras transacciones negativas se sumen a los totales finales se reinicializa en cero o en algunos casos en una cifra específica los totales finales y otros contadores genera que ciertos artículos no aparezcan en el registro o en el historial se borran selectivamente algunas transacciones de venta o se imprimen informes de venta omitiendo algunas líneas

Parágrafo 6 En todos los casos si el contribuyente objeto de esta sanción se acoge y paga la siguiente multa la Administración Tributaria se abstendrá de decretar la clausura del establecimiento así

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento 10 de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 una sanción pecuniaria equivalente al veinte por ciento 20 de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable

Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 una sanción pecuniaria equivalente al treinta por ciento 30 de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable

Parágrafo 7 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará en su página web las sanciones de clausura del establecimiento que sean anuladas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

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