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ACTUALIDAD  - 5 septiembre, 2025

Artículo 839-1


Artículo 839 1 Trámite para algunos embargos <Artículo adicionado por el artículo 86 de la Ley 6 de 1992>

1 El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción al funcionario de la Administración de Impuestos que ordenó el embargo

Si el bien no pertenece al ejecutado el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente Si lo registra el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo

Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado se inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior

En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del Fisco el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita pondrá a su disposición el remanente del remate Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado

Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente

El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real

2 El embargo de saldos bancarios depósitos de ahorro títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente depositados en establecimientos bancarios crediticios financieros o similares en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio

Al recibirse la comunicación la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad

Parágrafo 1 Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil

Parágrafo 2 Lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo en lo relativo a la prelación de los embargos será aplicable a todo tipo de embargo de bienes

Parágrafo 3 Las entidades bancarias crediticias financieras y las demás personas y entidades a quienes se les comunique los embargos que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación

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