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ACTUALIDAD  - 5 septiembre, 2025

Proyecto de reforma tributaria 2025: modificaciones propuestas a las ganancias ocasionales


Ganancias ocasionales

Aquí hablaremos sobre...

  • Efectos fiscales de los cambios en ganancias ocasionales
  • Ganancias ocasionales del régimen simple vs. régimen ordinario
  • Cambios en ganancias ocasionales exentas
  • Cambios en ganancias ocasionales por loterías, rifas y similares

En el proyecto de reforma tributaria se propusieron algunos cambios frente a los ingresos por ganancias ocasionales por venta de activos fijos, cambios a las ganancias ocasionales exentas por herencias y a la tarifa del impuesto cuando se trate de loterías y rifas.

A continuación, te contamos los detalles.

En la nueva reforma tributaria se propone que las ganancias ocasionales por venta de activos fijos se generen cuando estos hayan sido poseídos por al menos 4 años antes de su venta, en lugar de 2 años, como venía sucediendo. Además, se plantea modificar la forma de definir las ganancias ocasionales exentas por herencias y aumentar del 20 % al 30 % la tarifa aplicable del impuesto de ganancias ocasionales por loterías, rifas y similares.

Entre las múltiples propuestas incluidas en el nuevo proyecto de reforma tributaria radicado por el Gobierno de Gustavo Petro en el Congreso el pasado lunes 1 de septiembre de 2025 –que será tramitado como un proyecto de Ley de financiamiento y se regula  por el artículo 347 de la Constitución Nacional, con el objetivo de recaudar cerca de 26 billones de pesos que permitan cubrir la financiación del presupuesto público de la Nación para el año 2026, cuya discusión comenzó en julio de 2025 en el Congreso–, se retomaron, al mismo estilo de lo que sucedió con el fracasado proyecto de ley de financiamiento del 2024, las iniciativas de modificar varios de los artículos que regulan el impuesto nacional de ganancias ocasionales.

En esta ocasión se pretenden modificar los artículos 300, 307 y 317 de la siguiente manera (los subrayados son nuestros):

Versión actual de la norma

Nueva versión con que quedaría la norma si se aprueba la proposición del proyecto de ley

Artículo 300. Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.

 

 

No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años.

 

Parágrafo. Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el título I del presente libro.

 

Parágrafo 2.  No se considera activo fijo, aquellos bienes que el contribuyente enajena en el giro ordinario de su negocio. A aquellos activos movibles que hubieren sido poseídos por el contribuyente por más de 2 años no le serán aplicables las reglas establecidas en este capítulo.

Artículo 300. Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo(se modificaría con artículo 20 del proyecto de ley). Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de cuatro años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.

 

No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 4 años.

 

Parágrafo. Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el título I del presente libro.

 

Parágrafo 2.  No se considera activo fijo, aquellos bienes que el contribuyente enajena en el giro ordinario de su negocio. A aquellos activos movibles que hubieren sido poseídos por el contribuyente por más de 4 años no le serán aplicables las reglas establecidas en este capítulo.

Artículo 307. Ganancias ocasionales exentas. Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales: 

 

 

1. El equivalente a las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de un inmueble de vivienda de habitación de propiedad del causante. 

 

 

2. El equivalente a las primeras seis mil quinientas (6.500) UVT de bienes inmuebles diferentes a la vivienda de habitación de propiedad del causante. 

 

 

 

3. El equivalente a las primeras tres mil doscientas cincuenta (3.250) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso

 

4. El 20 % del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20 % de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a mil seiscientos veinticinco (1.625) UVT. 

 

 

5. Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante. 

Artículo 307. Ganancias ocasionales exentas (se modificaría con artículo 21 del proyecto de ley). Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales: 

 

1. El equivalente al valor del inmueble de vivienda de habitación de propiedad del causante en un monto que no supere el valor máximo fijado para la Vivienda de Interés Social (VIS) calculado en UVT.

2. El equivalente al valor de bienes inmuebles diferentes a la vivienda de habitación de propiedad del causante en un monto que no supere el valor máximo fijado para la Vivienda de Interés Social (VIS) calculado en UVT.

 

3. El equivalente a las primeras tres mil doscientas cincuenta (3.250) UVT de otros activos diferentes a los previstos en los numerales anteriores.

 

 

 

 

4. El 20 % del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20 % de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a mil seiscientos veinticinco (1.625) UVT. 

 

 

5. Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante. 

Artículo 317. Para ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares.  Fijase en un veinte por ciento (20 %), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares.

Artículo 317. Para ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares (se modificaría con artículo 22 del proyecto de ley).  Fijase en un treinta por ciento (30 %), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares.

 

Efectos fiscales de los cambios en ganancias ocasionales

Al respecto, en las páginas 22 a 26 de la exposición de motivos con la que se hizo la presentación del proyecto de ley en el Congreso se argumentó, como una de las razones para proponer que se aumente la tributación de las ganancias ocasionales, el hecho de que en el 5 % de los declarantes con mayores ingresos las ganancias ocasionales tienen una representatividad promedio del 7,7 %, mientras que en el total de los declarantes dichos recursos representan el 1,3 % del total de rentas.

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Por tanto, a partir de las modificaciones propuestas al impuesto de ganancias ocasionales es importante destacar lo siguiente:

Ganancias ocasionales del régimen simple vs. régimen ordinario

a) La modificación al artículo 300 del ET, proponiendo aumentar de 2 a 4 años el tiempo de permanencia del activo fijo vendido dentro del patrimonio del contribuyente, para poder considerar la venta como una ganancia ocasional y no como una renta ordinaria, es algo que afectaría por igual tanto a los contribuyentes del régimen ordinario como del régimen simple.

Sin embargo, puede decirse que los más afectados serían los del régimen simple, dado que si venden activos fijos poseídos por menos de 4 años, el ingreso bruto formaría una renta ordinaria que podría generar un alto impuesto (recuérdese que en el régimen simple a los ingresos brutos que forman rentas ordinarias no se les permite enfrentar valores por costos o gastos).

Además, en el caso de los contribuyentes del régimen ordinario, si la venta de un activo fijo poseído por menos de 4 años se empieza a tomar como renta ordinaria, es claro que el Gobierno nacional sí puede verse muy afectado, pues muchas de esas ventas (en especial las de maquinarias y vehículos) se hacen a pérdida (el costo supera al ingreso), y dicha pérdida terminará rebajando la renta líquida gravable y también el impuesto de renta.

Algo que hasta ahora no sucede, pues las pérdidas en las ventas de activos fijos poseídos por más de 4 años se informan por aparte, en la sección de ganancias ocasionales, y no se mezclan con las operaciones que forman rentas ordinarias.

Quizás las únicas ventas de activos fijos poseídos por varios años y que se hacen obteniendo una utilidad en la venta son justamente las de los bienes raíces y las de las acciones o cuotas poseídas en sociedades. En tal caso, si dicha utilidad se empieza a considerar como una renta ordinaria porque el activo se poseyó menos de 4 años, entonces el Gobierno sí podrá obtener un mayor impuesto de renta.

Además, si los bienes raíces y las acciones se llegan a vender con pérdida, se debe considerar que las normas de los artículos 90 y 153 del ET indican que esta no sería aceptada fiscalmente, lo cual implica que el vendedor tiene que informar un costo limitado hasta el mismo precio de venta.

Cambios en ganancias ocasionales exentas

b) En relación con las modificaciones a los numerales 1 y 2 del artículo 307 del ET, lo que se propone es que los montos de ganancias ocasionales exentas que allí se mencionan actualmente se encuentran establecidas del siguiente modo:

  • 13.000 UVT para el primer numeral = 13.000 × $49.799 = $647.387.000
  • 6.500 UVT para el segundo numeral = 6.500 × $49.799 = $323.693.500

Terminen siendo fuertemente reducidos, pues pasarían a quedar fijados en solamente 3.858 UVT (actualmente unos 3.858 × $49.799 = $192.172.000).

El anterior monto se obtiene al tomar lo que dice la norma del artículo 293 de la Ley 2294 de mayo de 2023, en la cual se establece que una vivienda de interés social es la que no supera 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes, actualmente 135 × $1.423.500 = $192.172.500, y convertir dicha cifra a UVT ($192.172.000 / $49.799 = 3.858 UVT).

c) En relación con la modificación al numeral 3 del artículo 307, lo que se propone es modificar la forma en que se calcularían las 3.250 UVT de ganancias ocasionales exentas que allí se mencionan. En efecto, tomando en cuenta doctrinas de la Dian como la contenida en el Concepto 49408 de agosto de 2014, el actual beneficio del numeral 3 sí es concurrente con lo establecido en los numerales 1 y 2.

Por tanto, al momento de calcular las 3.250 UVT del numeral 3 sí se puede volver a incluir el valor global total de los bienes inmuebles mencionados en los numerales 1 y 2.

No obstante, con la nueva redacción que se propone para el numeral 3, al momento de calcular esas 3.250 UVT ya no se podrían incluir los bienes mencionados en los numerales 1 y 2.

Cambios en ganancias ocasionales por loterías, rifas y similares

d) Por último, en relación con la modificación propuesta a la tarifa de la ganancia ocasional por loterías, rifas y similares (la cual pasaría del 20 % al 30 %), dicha modificación afectaría a todos los contribuyentes del régimen ordinario y del régimen simple (sin importar si son residentes o no residentes, o si están o no ubicados en países con los que Colombia tenga actualmente convenios para evitar la doble tributación).

Sin embargo, no afectaría a los contribuyentes del régimen especial, pues dichos contribuyentes nunca liquidan impuestos de ganancias ocasionales (ni siquiera cuando ganen algún premio).

Dichas entidades del régimen especial deben sumar los valores por premios dentro de las rentas ordinarias y su renta líquida final la pueden incluso tomar como renta exenta (ver el Concepto Dian 20453 de agosto de 2019).

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