Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Contador y administrador de una copropiedad: no deben ser el mismo profesional


Contador y administrador de una copropiedad: no deben ser el mismo profesional
Actualizado: 19 octubre, 2022 (hace 2 años)

Aunque muchas veces se interpreta que el administrador debe actuar también como el contador de la copropiedad, estas funciones son incompatibles entre sí, y por lo mismo deben estar en cabeza de profesionales diferentes.

A continuación mencionamos en qué consisten esas incompatibilidades.

A continuación daremos respuesta a la siguiente inquietud: ¿se puede ser administrador y a la vez contador de una copropiedad?

Para resolver esta pregunta iniciamos mencionando que la Ley 675 de 2001 contiene el régimen que regula la propiedad horizontal en Colombia. En el artículo 50 de esta Ley se establece la obligación de que se designe un administrador que actúe en nombre de la presentación legal de la persona jurídica, a quien le corresponderá la administración del edificio o conjunto, y en el artículo 51 se definen las funciones que tendrá a su cargo, entre ellas la de “llevar bajo su dependencia y responsabilidad la contabilidad del edificio o conjunto” (ver numeral 5).

Aunque muchas veces de la lectura del artículo 51 de la Ley 675 de 2001 pueda interpretarse que llevar por su cuenta la contabilidad del edificio es una función obligatoria del administrador, lo cierto es que esa función debe delegarse en un contador público que sea independiente de la administración de la propiedad horizontal.

Al administrador del edificio le corresponde manejar los valores que se recaudan de los propietarios, además de elaborar y ejecutar el presupuesto de la copropiedad, y por esto está sujeto a responder por “los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros” (ver artículo 51 de la Ley 675 de 2001).

Al actuar como administrador, el contador público estaría ante un conflicto de intereses en el evento en que se enfrente a una situación que ponga en peligro su responsabilidad como administrador, pues no podría dar fe pública con independencia sobre los actos de su profesión, que es uno de los principios que han sido establecidos en el Código de Ética de la Ley 43 de 1990 (ver artículo 37).

En conclusión, no puede desconocerse la responsabilidad del administrador frente a la contabilidad, pero también debe entenderse que esta se refiere a verificar que se esté llevando en debida forma, no a hacerlo él mismo. De esta forma es posible dar transparencia a todo el trabajo que se ejecuta desde la administración de los recursos de la copropiedad.

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