Nuevos recursos
ACTUALIDAD - 9 julio, 2025
ACTUALIDAD - 9 julio, 2025
ACTUALIDAD - 9 julio, 2025
ACTUALIDAD - 8 julio, 2025
ACTUALIDAD - 8 julio, 2025
Derecho Laboral - 8 julio, 2025
Derecho Laboral - 8 julio, 2025
ACTUALIDAD - 8 julio, 2025
ACTUALIDAD - 8 julio, 2025
Derecho Laboral - 8 julio, 2025
Cartas - 8 julio, 2025
ACTUALIDAD - 7 julio, 2025
ACTUALIDAD - 4 julio, 2025
ACTUALIDAD - 4 julio, 2025
ACTUALIDAD - 4 julio, 2025
Capacitación - 28 junio, 2025
Guía Actualícese - 20 junio, 2025
Curso - 20 junio, 2025
Guía Multiformato - 13 junio, 2025
Aunque a los inscritos en el régimen simple de tributación no se les practican retenciones a título de renta, existen otros cuatro tributos sobre los cuales sí pueden estar sujetos a retención, y dos de ellos se convierten automáticamente en gastos no deducibles en el formulario 260.
De acuerdo con el artículo 911 del ET, a las personas naturales y jurídicas que operen en el régimen simple de tributación no se les practican retenciones en la fuente a título de renta ni a título de ICA. Además, las que sean personas jurídicas tampoco deben practicarse autorretenciones.
Ahora bien, es importante destacar que a los inscritos en el régimen simple (tanto si son personas jurídicas como personas naturales) sí se les debe practicar otro tipo de retenciones en la fuente en los siguientes casos:
Cuando los inscritos en el régimen simple obtengan ingresos que les formen ganancias ocasionales (ejemplo: venta de activos fijos poseídos por más de dos años, loterías, rifas y similares), sí les tendrán que practicar retención a título del impuesto de ganancia ocasional, pues los contribuyentes del régimen simple sí tienen que liquidar el impuesto de ganancia ocasional con las mismas reglas con que lo liquidan los contribuyentes del régimen ordinario (ver los renglones 80 a 89 del formulario 260; ver el artículo 1.5.8.3.1 del DUT 1625 de 2016). Este tipo de retención sí la podrán restar en el renglón 88 del formulario 260.
Cuando los contribuyentes del régimen simple de tributación realicen ventas gravadas con IVA, los compradores que también sean generadores de IVA les deberán practicar las respectivas retenciones a título de IVA (ver el numeral 9 del artículo 437-2 del ET). Esta retención también la podrán restar en el renglón 85 del formulario 300 de IVA.
Cuando los inscritos en el régimen simple efectúan retiros de dineros de las entidades financieras, también quedarán sujetos a las retenciones a título de GMF que les practicarán las entidades financieras. Sin embargo, en su formulario 260 al final del año no podrán deducir ningún valor por este concepto (algo que no le sucede a los inscritos en el régimen ordinario los cuales sí pueden deducir por lo menos el 50 % de dicho valor en su declaración de renta en los formularios 110 o 210).
Cuando participen como otorgantes o aceptantes de los documentos sujetos al impuesto de timbre mencionados en el inciso primero del artículo 519 del ET, entonces sí se les podrá practicar la retención a título de timbre con la tarifa del 1 % que está vigente entre febrero 22 de 2025 y hasta diciembre 31 de 2025 (ver el artículo 8 del Decreto Ley 0175 de febrero 14 de 2025, expedido al amparo de la declaratoria de conmoción interior en la región del Catatumbo).
Además, si realizan las ventas de bienes raíces sujetas a impuesto de timbre permanente mencionadas en el parágrafo 3 del artículo 519, también quedarán sujetos a la retención a título de timbre. Ambos valores se les convierten automáticamente en un gasto que no podrán deducir al final del año en su formulario 260.