Ministerio de Salud
Decreto 1601
Agosto 8 de 2022
Por el cual se sustituye el Título 7 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en relación con el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes por cuenta propia o con contrato diferente a prestación de servicios
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 204, parágrafo 2° de la Ley 100 de 1993 y 33 de la Ley 1438 de 2011, y,
Considerando
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1393 de 2010: «Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Profesionales y de las realizadas al Sistema General de Pensiones. (…)»
Que el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo Q de la Ley 797 de 2003, indica que los afiliados al sistema que «(…) no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos (…).»
Que el artículo 17 del Decreto Ley 1295 de 1994, establece que el Ingreso Base de Cotización del Sistema General de Riesgos Laborales, es el mismo determinado para el Sistema de Pensiones, establecido en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Que en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, se determinó que se presume la capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio, quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo y quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.
Que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia con radicación 25000-23-41-000-2022-00033-01 de fecha 5 de mayo de 2022 dispuso: «(…) ACCEDER a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenar al Gobierno Nacional conformado por el presidente de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia, expidan la reglamentación de que trata el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. (…)», fallo que fue notificado el 10 de mayo de 2022.
Que los ingresos de los trabajadores independientes por cuenta propia y de los independientes con contrato diferentes a prestación de servicios tienen asociados costos inherentes al desarrollo de su actividad económica; por lo que se hace necesario definir un sistema de presunción de ingresos de estos trabajadores que incluya un esquema de presunción de costos asociados, con el fin de facilitar el establecimiento de un ingreso neto mensual presunto efectivamente percibido sobre el cual se pueda efectuar la cotización.
Que, para efectos del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contratos diferentes a prestación de servicios, podrán deducir las expensas en que hayan incurrido en los términos señalados en el artículo 107 del Estatuto Tributario, o aplicar el esquema de presunción de costos dispuesto en el presente decreto.
Que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social – DGRESS- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuentan con los estudios técnicos sobre los costos en que incurren los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios en el ejercicio de las distintas actividades económicas de transporte automotor e independiente.
Que en razón a que en promedio mensualmente cotizan como independientes al Sistema de Seguridad Social Integral dos millones trescientas mil personas, lo que representa un recaudo aproximado para el Sistema de $754.015.342.380 y teniendo en cuenta que con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, se generó un vacío jurídico que hace necesario tramitar en forma expedita el presente decreto y sin afectar el núcleo esencial del principio de publicidad y el cumplimiento del deber de información al público de que tratan el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, la publicación para comentarios se realizó por un término de tres (3) días calendario.
Que se hace necesario establecer el sistema de presunción de ingresos que servirá como referente para la presentación de autoliquidaciones y la fiscalización de las bases de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios así como un indicador que, en cumplimiento del artículo 33 de la ley 1438 de 2011, determine la presunción de capacidad de pago para el Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Riesgos Laborales.
En mérito de lo expuesto,
Decreta
Artículo 1. Sustitúyase el Titulo 7 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:
«Título 7
Sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes por cuenta propia o con contrato diferente a prestación de servicios»
Artículo 3.2.7.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Titulo tiene por objeto establecer el sistema de presunción de ingresos con base en las actividades económicas que desarrollan los trabajadores independientes por cuenta propia, y con contratos diferentes a prestación de servicios y que deberá ser tenido como referencia para dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 3.2.7.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Título se adoptan las siguientes definiciones:
También se consideran dentro de esta categoría, los declarantes de renta ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, cuya actividad económica principal sea rentista de capital.
Artículo 3.2.7.3. Sistema de presunción de ingresos. Se refiere al sistema de estimación del Ingreso Base de Cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contratos diferentes a prestación de servicios.
Este sistema se integra por los ingresos brutos determinados por el obligado y los costos presuntos determinados conforme a lo establecido en el anexo «Esquema presunción de costos» que hace parte integral del presente decreto.
Artículo 3.2.7.4. Ingreso como indicador de capacidad de pago. Se presumirá la obligación de afiliación al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando a través de la información proveniente de declaraciones tributarias, información exógena de la DIAN y cualquier otra que permita determinar los ingresos de los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contratos diferentes a prestación de servicios, se pueda establecer la existencia de ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Artículo 3.2.7.5. Procedimiento para liquidación de aportes. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contratos diferentes a prestación de servicios, para la liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Socia/Integral deberán atender el siguiente procedimiento:
Parágrafo. La Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) en el ejercicio de sus facultades, podrá exigir al aportante los soportes de los costos de sus actividades económicas que le sirvieron de base para determinar el ingreso neto, en caso de no contar con ellos, dicha Unidad tomará el coeficiente de costos señalado en el anexo del presente título, o el que lo modifique o sustituya, según corresponda a la actividad principal reportada en la declaración de renta del período fiscalizado.
Artículo 3.2.7.6. Pago de los aportes. El pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes cuenta propia, independientes con contratos de prestación de servicios y de los independientes con contratos diferentes a prestación de servicios se efectuará mes vencido».
Artículo 2. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y sustituye el Titulo 7 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Publíquese y Cúmplase
Dado en Bogotá D.C., a los 05 días del mes de agosto de 2022
El Presidente de la República
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO
El Ministro de Salud y Protección Social
FERNANDO RUÍZ GÓMEZ
El Ministro del Trabajo
ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ