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Decreto 176 del 03-02-2022


Actualizado: 7 febrero, 2022 (hace 3 años)

Ministerio de Hacienda 
Decreto 176

Febrero 3 de 2022

Por el cual se reglamentan el inciso 2 del literal b) del parágrafo 5 del Artículo 855 del Estatuto Tributario y el Artículo 18 de la Ley 2155 de 2021 que adicionó el literal c) al parágrafo 5 del Artículo 855 del Estatuto Tributario, se sustituye el numeral 2, se modifica el parágrafo y se adiciona el numeral 4 al Artículo 1.6.1.29.2. y se adiciona el inciso 3 al Artículo 1.6.1.29.3. del Capítulo 29 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. 

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del Artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del inciso 2 del literal b) del parágrafo 5 del Artículo 855 del Estatuto Tributario y el Artículo 18 de la Ley 2155 de 2021 que adicionó el literal c) al parágrafo 5 del Artículo 855 del Estatuto Tributario, y

Considerando

Que el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en materia tributaria.

Que el Artículo 3 del Decreto Legislativo 807 de 4 de junio de 2020, estableció una modificación transitoria, a partir del 22 de junio de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020, al literal b) del parágrafo 5 del Artículo 855 del Estatuto Tributario, reduciendo temporalmente, para solicitudes de devolución automática, el umbral de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables soportados con facturas electrónicas, en los siguientes términos:

«Artículo 3. Modificación transitoria del literal b) del parágrafo 5 del Artículo 855 del Estatuto Tributario. Modifíquese de manera transitoria a partir del veintidós (22) de junio y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 el literal b) del parágrafo 5 del Artículo 855 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

  1. Hasta el veinticinco (25%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica. Serán excluidos del cálculo del porcentaje mínimo que debe soportarse con factura electrónica de venta los costos y gastos que al momento del cálculo no sean susceptibles de ser soportados por el mecanismo de factura electrónica, tales como amortizaciones, depreciaciones y pagos de nómina. De igual forma las declaraciones de importación serán soporte de costos y/o.

A partir del primero (1) de enero de 2021, el porcentaje a aplicar será de más del ochenta y cinco por ciento (85%).»

Que en virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 963 de 2020 y se sustituyó el Artículo 1.6.1.29.2. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, estableciendo en el numeral 2 lo siguiente:

«2. Soporten el veinticinco por ciento (25%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas IVA descontables, según sea el caso, mediante el sistema de facturación electrónica de venta con validación previa; sin perjuicio de que los contribuyentes puedan soportar mayores costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas -IVA descontables con factura electrónica de venta con validación previa. Esta condición aplica para las solicitudes de devolución y/o compensación radicadas a partir del veintidós (22) de junio y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 que se tramiten por el procedimiento de la devolución automática.

Para las solicitudes de devolución y/o compensación automática radicadas a partir del primero (1) de enero de 2021, soporten más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas -IVA descontables, según sea el caso, mediante el sistema de facturación electrónica de venta con validación previa.»

Que conforme con el Artículo 3 del Decreto Legislativo 807 de 2020, a partir del primero (1) de enero de 2021, el porcentaje de facturación electrónica para la procedencia de la devolución automática será más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas -IVA descontables. En consecuencia, se requiere sustituir el numeral 2 del Artículo 1.6.1.29.2. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, considerando que el referido numeral fue incorporado con fundamento en la modificación transitoria del Artículo 3 del Decreto Legislativo 807 de 4 de junio de 2020 al literal b) del parágrafo 5 del Artículo 855 del Estatuto Tributario, a través del Decreto 963 de 2020.

Que con fundamento en lo expuesto en el considerando anterior, es procedente la sustitución del numeral 2 del Artículo 1.6.1.29.2. del Decreto 1625 de 2016, que tiene por objeto actualizar el requisito del porcentaje de facturación electrónica para la procedencia de la devolución automática.

Que el Artículo 18 de la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021 adicionó el literal c) al parágrafo 5 del Artículo 855 del Estatuto Tributario, estableciendo: «El mecanismo  de devolución automática procederá para los productores de bienes exentos de que trata el Artículo 477 del Estatuto Tributario de forma bimestral en los términos establecidos en el Artículo 481, siempre y cuando el 100% de los impuestos descontables que originan el saldo a favor y los ingresos que generan la operación exenta se encuentren debidamente soportados mediante el sistema de facturación electrónica».

Que en consecuencia se requiere modificar el Artículo 1.6.1.29.2. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para adicionar un numeral e incorporar a los productores de bienes exentos de que trata el Artículo 477 del Estatuto Tributario como nuevos sujetos con derecho a solicitar la devolución y/o compensación automática de los saldos a favor que se generen en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, en los términos establecidos en la legislación.

Que el Artículo 616-1 del Estatuto Tributario faculta a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para que implemente los documentos que conforman el sistema de facturación electrónica, por lo que se requiere modificar el parágrafo del Artículo 1.6.1.29.2. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer que en la medida en que se implementen los documentos que conforman el sistema de factura electrónica y que soportan costos, deducciones o impuestos descontables, se tendrán en cuenta para el cálculo porcentual del ochenta y cinco por ciento (85%) o del cien por ciento (100%), que establecen respectivamente los literales b) y c) del parágrafo 5 del Artículo 855 del Estatuto Tributario.

Que el parágrafo 3 del Artículo 477 del Estatuto Tributario señala: «Los productores de los bienes de que trata el presente Artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA, correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior.

La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.

La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los Artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto.»

Que el inciso 3 del parágrafo 1 del Artículo 850 del Estatuto Tributario establece: «Adicionalmente, los productores de los bienes exentos de que trata el Artículo 477 de este Estatuto, los productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del Artículo 477 de este Estatuto podrán solicitar en devolución, previas las compensaciones que deban realizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan generado durante los tres primeros bimestres del año a partir del mes de julio del mismo año o periodo gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la obligación de presentar la declaración de renta del periodo gravable anterior si hubiere lugar a ella.».

Que cuando las solicitudes de devolución y/o compensación de los productores de bienes exentos de que trata el Artículo 477 del Estatuto Tributario no cumplan las condiciones para la devolución y/o compensación automática bimestral de que trata el literal c) del parágrafo 5 del Artículo 855 del Estatuto Tributario, estarán sujetas a lo previsto en el parágrafo 3 del Artículo 477 del Estatuto Tributario y en el inciso 3 del parágrafo 1 del Artículo 850 del Estatuto Tributario.

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Que por lo expuesto en el considerando anterior, se requiere adicionar un inciso al Artículo 1.6.1.29.3. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer que las solicitudes de devolución y/o compensación radicadas en forma bimestral por los productores de bienes exentos de que trata el Artículo 477 del Estatuto Tributario, que no cumplan con lo dispuesto en el literal c) del parágrafo 5 del Artículo 855 del Estatuto Tributario, estarán sujetas al cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 3 del Artículo 477 del Estatuto Tributario y en el inciso 3 del parágrafo 1 del Artículo 850 del Estatuto Tributario.

Que en cumplimiento de los Artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que en mérito de lo expuesto,

Decreta

Artículo 1. Sustitución del numeral 2, adición del numeral 4 y modificación del parágrafo del Artículo 1.6.1.29.2. del Capítulo 29 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el numeral 2, adiciónese el numeral 4 y modifíquese el parágrafo del Artículo 1.6.1.29.2. del Capítulo 29 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

«2. Más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables, según el caso, provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el sistema de facturación electrónica.»

  1. En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el Artículo 477del Estatuto Tributario, de forma bimestral, en los términos establecidos en el Artículo 481del mismo Estatuto, siempre y cuando el ciento por ciento (100%) de los impuestos descontables que originan el saldo a favor y los ingresos que generan la operación exenta, se encuentren debidamente soportados mediante el sistema de facturación electrónica.»

«Parágrafo. Para efectos de la determinación del porcentaje señalado en el numeral 2 del presente Artículo, cuando se trate de devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios, serán excluidos del cálculo del porcentaje mínimo que debe ser soportado con facturas electrónicas de venta, los costos y gastos que al momento del cálculo no sean susceptibles de ser soportados por el sistema de facturación electrónica, tales como amortizaciones y depreciaciones. De igual forma serán excluidas del cálculo los costos y gastos de las importaciones que obren en las declaraciones de importación.

Para efectos de la determinación del porcentaje señalado en los numerales 2 y 4 del presente Artículo, cuando se trate de devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor en el impuesto sobre las ventas -IVA, será excluido del cálculo porcentual del ochenta y cinco por ciento (85%) o del cien por ciento (100%), según corresponda, el impuesto sobre las ventas descontable de las importaciones.

Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN incorpore en el sistema de facturación electrónica los documentos que conforman el sistema de facturación electrónica, éstos serán tenidos en cuenta para el cálculo porcentual del ochenta y cinco por ciento (85%) o del cien por ciento (100%), que establecen respectivamente los literales b) y c) del parágrafo 5 del Artículo 855 del Estatuto Tributario.»

Artículo 2. Adición del inciso 3 al Artículo 1.6.1.29.3. del Capítulo 29 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el inciso 3 al Artículo 1.6.1.29.3. del Capítulo 29 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

«Las solicitudes de devolución y/o compensación que radiquen de forma bimestral los productores de bienes exentos de que trata el Artículo 477 del Estatuto Tributario, que no cumplan los requisitos establecidos para la devolución y/o compensación bimestral automática previstos en el literal c) del parágrafo 5 del Artículo 855 del Estatuto Tributario, estarán sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3 del Artículo 477 del Estatuto Tributario y el inciso 3 del parágrafo 1 del Artículo 850 del Estatuto Tributario.»

Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, sustituye el numeral 2, adiciona el numeral 4 y modifica el parágrafo del Artículo 1.6.1.29.2. y adiciona el inciso 3 al Artículo 1.6.1.29.3. del Capítulo 29 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D. C., a los 3 días del mes de Febrero de 2022

El Presidente de la República
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO.

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