La Dian clarificó aspectos sobre los términos que tiene la entidad para realizar devoluciones. Lo anterior, cuando se aplica el régimen especial para contribuyentes del parágrafo 4, artículo 855 del ET.
En primer lugar, es pertinente mencionar que en el parágrafo 4 se establece la posibilidad de que la Dian realice una devolución en 30 días, no en 50 como es lo habitual, cuando se trata de contribuyentes que son: (I) productores de bienes exentos de los que trata el artículo 477 del ET, (II) responsables de los bienes y servicios de los artículos 468-1 y 468-3 del ET y (III) los responsables de IVA del artículo 481 del ET, cuando ostenten la calidad de operador económico autorizado.
Como se puede evidenciar, y tal y como lo menciona la DIAN en su Concepto 2713 del 23 de abril de 2024, este régimen es especial, por lo que al utilizarse se excluye la aplicación de algunas de las normas generales que se establecieron para el resto de contribuyentes.
Con ocasión a lo anterior, se plantaron tres problemas jurídicos, en los que se indaga sobre la posibilidad de aplicar otras disposiciones del mismo artículo cuando se trata de los contribuyentes del parágrafo 4.
Teniendo esto presente, respecto al primer problema jurídico, la Dian mencionó que si bien es cierto que, de conformidad al parágrafo 3, la administración en ciertos casos tiene un mes adicional para realizar la devolución, este plazo no aplica para aquellos contribuyentes de los que habla el parágrafo 4, por lo que la Dian no podrá disponer de ese término adicional.
Ahora bien, sobre el segundo problema jurídico, se debe tener en cuenta que el plazo del régimen especial aplica únicamente para las devoluciones de saldos a favor originados en la declaración de IVA, no del impuesto sobre la renta ni aunque se trate de los sujetos que menciona el parágrafo 4.
Finalmente, con ocasión al tercer problema jurídico, la Dian menciona que es posible que el término especial de los 30 días que se otorga a los sujetos del parágrafo 4, sea suspendido en los términos en los que dispone el artículo 857-1 del ET, por hasta 90 días como se aplica para el régimen general.
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