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Las fundaciones, corporaciones y asociaciones del régimen tributario especial tienen la posibilidad de seguir restando sus excedentes fiscales como exentos. Sin embargo, en el caso de las cooperativas es obligatorio calcular un 20 % sobre su excedente fiscal.
Sigue leyendo y conoce todos los detalles.
Las personas jurídicas que al cierre del año gravable 2024 pertenecían al régimen tributario especial del impuesto de renta (ver los artículos 19, 19-4 y 356 a 364-6 del ET, algunos de ellos modificados los artículos 23 y 24 de la Ley 2277 de 2022; ver también los artículos 1.2.1.5.2.1 hasta 1.2.1.5.2.18 del DUT 1625 de 2016) están obligadas a presentar su declaración anual del impuesto de renta por el año gravable 2024 utilizando el formulario 110 que fue definido por la Dian
con su Resolución 000022 de febrero 14 de 2023.
Por tanto, a continuación, se destacan algunos de los puntos más importantes que tales entidades deben considerar al momento de preparar dicha declaración de renta.
En relación con la forma en como determinarán sus patrimonios fiscales y sus excedentes fiscales mientras pertenezcan al régimen tributario especial, o sobre la forma en que les aplicarían otros aspectos propios del impuesto de renta, estas entidades deben tomar en cuenta lo siguiente:
Al momento de determinar su patrimonio fiscal deberán tener en cuenta las normas fiscales de los artículos 261 a 287 del ET; también lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.23 del DUT 1625 de 2016, en el cual se les dice, por ejemplo, lo que debían tomar en cuenta para calcular el patrimonio fiscal a enero 1 de 2017.
Allí se indicó, por ejemplo, que los activos que en el pasado ya habían sido restados como un egreso en sus declaraciones de renta no podían ser incorporados al patrimonio fiscal de enero 1 de 2017.
Al momento de determinar su excedente o pérdida fiscal deberán efectuar una única depuración en la que se tomarán todos los ingresos y/o gastos contables que se hayan devengado (causado) conforme a los nuevos marcos normativos, pero aplicarán obviamente las limitaciones y excepciones mencionadas en normas especiales del ET como los artículos 28, 58 y 105 del ET, en las cuales se establece que ciertas partidas de los ingresos, costos y gastos solo tienen efecto contable pero no fiscal.
En todo caso, si la entidad ha obtenido ingresos por ejecutar obras públicas, dichos ingresos y sus respectivos costos y deducciones se deberán depurar de forma independiente, pues a la utilidad obtenida con dichas actividades se les aplicará la tarifa general de las sociedades (ver el inciso tercero del artículo 358 del ET, el parágrafo 3 del artículo 1.2.1.5.1.24 y el numeral 1 del artículo 1.2.1.5.1.36 del DUT 1625 de 2016).
Además, de acuerdo con lo indicado con el parágrafo 2 del artículo 125-2 del ET y el artículo 1.2.1.5.1.20 del DUT 1625 de 2016, las donaciones que reciban y tengan una destinación especial primero se registrarán en el patrimonio, pero luego, cuando se cumpla con la destinación especial, se registrarán en el ingreso.
Adicionalmente, entre los egresos podrán incluirse las “inversiones” mencionadas en el artículo 357 del ET y el artículo 1.2.1.5.1.21 del DUT 1625 de 2016. Estas corresponden a aquellas destinadas al fortalecimiento del patrimonio que no sean susceptibles de amortización ni de depreciación, tengan duración superior a 1 año y generen rendimientos (esto contrasta con lo ocurrido hasta el año gravable 2016, cuando entre las “inversiones” que formaban un egreso deducible sí se incluían, por ejemplo, las adquisiciones de activos fijos depreciables).
Por tanto, entre las “inversiones” que se aceptarían como un egreso que solo sería fiscal, pero no contable (ver renglón 68 del formulario 110), figurarían por ejemplo las adquisiciones de CDT, o las adquisiciones de acciones o cuotas en sociedades, etc.
De otra parte, en relación con los egresos por remuneración de quienes ocupan cargos directivos y gerenciales, se deberá tomar en cuenta las normas de los artículos 1.2.1.5.4.13 (donde se define qué son cargos directivos y gerenciales) y 1.2.1.5.1.37 del DUT 1625 de 2016.
Por tanto, la remuneración de los directivos no puede exceder el 30 % de los egresos fiscales totales del ejercicio si los ingresos brutos superaron los 3.500 UVT, unos $164.728.000 en el 2024 (ver los artículo 356-1 del ET).
Al momento de determinar el excedente o pérdida fiscal también deberán tomar en cuenta lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.24 del DUT 1625 de 2016, en donde se menciona que se tomarán todos los ingresos brutos fiscales (incluidos los ingresos que fiscalmente hubieran tenido tratamiento de ingreso no gravado pero sin incluir los ingresos por ejecución de obras públicas) y se les restarán los egresos fiscales (por tanto, se entiende que no se les permite restar los “ingresos no gravados fiscalmente” como, por ejemplo, dividendos no gravados recibidos de una sociedad comercial, algo que sí sucedía hasta el año gravable 2016).
Luego, al subtotal hasta allí obtenido se restará el valor de las nuevas “inversiones” antes explicadas (ver el renglón 68 del formulario 110) que se hayan efectuado durante el respectivo año fiscal. Estas no pueden exceder del subtotal formado por los ingresos menos los egresos.
Seguidamente (en el renglón 69 del formulario 110) se sumará el valor de las “inversiones” restadas en años anteriores que se hayan recaudado o liquidado (convertido en dinero) durante el respectivo año fiscal. Si con esta operación se obtiene un excedente fiscal y no existen pérdidas fiscales de años anteriores para ser compensadas (lo cual se permite solo a las entidades formadas después del año 2016 y también a aquellas que a diciembre de 2016 ya pertenecían al régimen tributario especial, pero no a aquellas que hasta el 2016 eran no contribuyentes y se convirtieron en contribuyentes del régimen tributario especial; ver el artículo 1.2.1.5.1.26 del DUT 1625 de 2016), o si después de compensar pérdidas sigue obteniéndose un excedente fiscal, entonces dicho excedente fiscal se podrá restar como exento cumpliendo con su reinversión dentro del objeto social en los términos de los artículos 358 del ET y 1.2.1.5.1.27 del DUT 1625 de 2016.
Al respecto, en la redacción de la norma del artículo 1.2.1.5.1.27del DUT 1625 de 2016 no se hizo la precisión sobre cuál es el excedente que se debe reinvertir, algo que sí era claro en años anteriores cuando se indicaba que el excedente a reinvertir era el excedente contable después de impuestos y no el excedente fiscal que se haya restado como exento (el cual perfectamente podía ser mayor al excedente contable después de impuestos).
Sin embargo, si se considera lo establecido en el considerando número 30 que aparece en la parte final de la página 6 del Decreto 2150 de diciembre de 2017, se puede argumentar que el excedente que se deberá reinvertir sería el excedente fiscal restado como exento, pues el excedente contable después de impuestos puede estar afectado con partidas propias de las normas contables internacionales (como las revaluaciones de propiedad planta y equipo), las cuales no se han convertido en dinero en efectivo, y por tanto le quedaría muy difícil a una entidad del régimen tributario especial que se le pida reinvertir un excedente contable de esas características.
En consecuencia, tomando en cuenta la respuesta de la Dian a la pregunta 4.41 de su concepto unificado 481 de abril de 2018, el excedente que se deberá reinvertir es el exceden fiscal restado como exento. En todo caso, si el excedente fiscal que se restó como exento y que se debe reinvertir llega a ser superior al excedente contable después de impuestos, en ese caso se entendería que lo máximo que deben reinvertir sería el mismo valor del excedente contable.
Al excedente fiscal que finalmente quede como excedente gravado se le sumará la posible “renta por comparación patrimonial” que llegue a tener que calcularse en los términos de los artículos 358-1 del ET y 1.2.1.5.1.25 del DUT 1625 de 2016, y al valor total se le aplicará la tarifa del 20 % (ver el artículo 1.2.1.5.1.36 del DUT 1625 de 2016).
Además, se entiende que el otro excedente o pérdida fiscal que se llegue a obtener al mismo tiempo por la ejecución de obras públicas no se puede fusionar en un solo gran total con el excedente gravado o pérdida fiscal que arrojen las otras actividades normales de la entidad.
Por tanto, si la ejecución de obras públicas arroja utilidad fiscal, dicha utilidad siempre tributará a la tarifa general de las sociedades comerciales (35 % en el año gravable 2024; ver el artículo 240 del ET) y no será necesario que dicha utilidad sea reinvertida en los objetos sociales de la entidad.
Además, si la ejecución de obras públicas arroja pérdida, dicha pérdida no se podría fusionar con los excedentes fiscales gravados que arrojen las otras actividades de la entidad, pero sí podría ser compensada en el futuro (solamente que queda la duda de si se podrá compensar contra los futuros excedentes fiscales de las actividades normales de la entidad o si solo se podrá compensar contra las utilidades que lleguen a generar las ejecuciones de nuevas obras públicas; esto no fue determinado dentro del Decreto 2150 de 2017 y tampoco fue abordado por la Dian en su Concepto 481 de abril de 2018).
Por último, los artículos 1.2.1.5.4.7 hasta 1.2.1.5.4.9 del DUT 1625 de 2016 establecen que todas las entidades del artículo 19 del ET (fundaciones, corporaciones y asociados sin ánimo de lucro), mientras pertenezcan al régimen tributario especial, no calcularán renta presuntiva ni anticipo al impuesto de renta.
Tampoco podrán contar con la exoneración de aportes parafiscales al Sena, ICBF y EPS mencionada en el artículo 114-1 del ET (razón por la cual tampoco tienen que responder por la autorretención especial a título de renta del Decreto 2201 de diciembre de 2016).
Mientras estas entidades pertenezcan al régimen de tributación especial, no quedarán sujetas al cálculo de la “tasa mínima de tributación” mencionada en el parágrafo 6 del artículo 240 del ET. Pero si renuncian a dicho régimen especial, o las expulsan del mismo, y por tanto pasan a pertenecer el régimen ordinario, sí quedarían sujetas a dicho cálculo.
De acuerdo con lo contemplado en el artículo 19-4 del ET y en los artículos 1.2.1.5.2.1 hasta 1.2.1.5.2.18 y 1.2.1.5.4.1 hasta 1.2.1.5.4.14 del DUT 1625 de octubre de 2016, este tipo de entidades siempre pertenecerán el régimen tributario especial, excepto cuando lleguen a ser excluidas del mismo por las causales indicadas en el artículo 1.2.1.5.2.13 del mismo DUT 1625 de 2016, como la de haber excedido los límites de remuneración a sus administradores, o cuando se les demuestre que incurrieron en abuso del régimen tributario especial en los términos de los artículos 364-1 y 364-2 del ET, o porque les aplican las situaciones especiales del parágrafo 3 del 364-3 del ET (entre las cuales figura la de no presentación oportuna de su declaración de renta durante 3 ocasiones durante un periodo de 10 años gravables).
Cuando sean excluidas del régimen especial, entonces pertenecerían al régimen ordinario y tributarían con las tarifas generales de las sociedades.
Dado que este tipo de entidades siempre inician perteneciendo de forma automática al régimen especial, no están obligadas a realizar los procesos de “solicitud de calificación” en el régimen tributario especial. Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo 7 del artículo 364-5 del ET (modificado con el artículo 24 de la Ley 2277 de diciembre 23 de 2022), sí deberán efectuar el registro web, pero con las salvedades especiales que se mencionan en el artículo 1.2.1.5.2.2 del DUT 1625 de 2016; luego deberán actualizar anualmente, dentro de los primeros seis meses siguientes a la finalización de cada año fiscal, una parte de la información de dicho registro web.
En todo caso, la información para el registro web que se les pida a estas entidades no se pondrá en conocimiento de la población civil, pues estas entidades no requieren estar respondiendo a los comentarios que dejaría dicha población civil.
Nota: téngase presente que la Sentencia C-022 de enero 29 de 2020 de la Corte Constitucional declaró inexequible la parte del artículo 364-5 del ET que exigía reportar en el registro web la identificación de los donantes.
Más información en: Corte constitucional declara inexequible una parte del registro web de las Esal.
En comparación con las reglas de juego que aplican a las otras entidades del régimen tributario especial (las mencionadas en el artículo 19 del ET), las entidades cooperativas, siempre que pertenezcan al régimen tributario especial, tendrían las siguientes características especiales:
a) No se les exige presentar anualmente la “memoria económica” que sí se exige a las entidades del artículo 19 cuando obtengan ingresos brutos anuales superiores a 160.000 UVT.
b) De acuerdo con el artículo 1.2.1.5.2.5 del DUT 1625 de 2016, sus activos y pasivos fiscales se declararán por los mismos valores contables que se obtengan con la aplicación de los respectivos marcos normativos.
c) De acuerdo con el artículo 1.2.1.5.2.7 del DUT 1625 de 2016, su excedente contable, obtenido con la aplicación de los marcos normativos contables, será igual a su excedente fiscal, excepto por el hecho de que al momento de restar sus costos y gastos sí deberán considerar solamente las restricciones de los artículos:
d) No están sujetos al cálculo de la renta líquida por comparación patrimonial.
e) A partir de 2017 y siguientes su excedente fiscal ya no se podrá restar como exento, pero tributará con las tarifas especiales del 10 % en el 2017, 15 % en el 2018 y 20 % en el 2019 y siguientes. Además, según lo indicado en el artículo 1.2.1.5.2.10 del DUT 1625 de 2016, deberán tomar adicionalmente unos porcentajes solamente de sus excedentes contables antes de impuestos de los años 2017 y 2018 y destinarlos a financiar cupos en universidades públicas.
f) No pueden renunciar a pertenecer al régimen tributario especial. Además, cuando sea la Dian la que los excluya de dicho régimen y los haga pertenecer al régimen ordinario, entonces tendrán que pasar 1 año antes de poder presentar su solicitud de readmisión al régimen tributario especial (ver e artículo 1.2.1.5.2.15 del DUT 1625 de 2016 y el artículo 364-3 del ET, modificado con los artículos 62 de la Ley 1943 de 2018 y 70 de la Ley 2010 de 2019).
g) Al igual que las entidades del artículo 19 del ET, las entidades cooperativas del artículo 19-4 del ET, mientras pertenezcan al régimen especial, no tienen que calcular renta presuntiva, ni anticipos al impuesto de renta, pero sí pueden utilizar (a partir de enero de 2019) la exoneración de aportes al Sena, ICBF y EPS del artículo 114-1 del ET (ver los artículos 1.2.1.5.4.7 hasta 1.2.1.5.49 del DUT 1625 de 2016 y los artículos 118 de la Ley 1943 de 2018 y 204 Ley 1955 de mayo de 2019).
Además, según el artículo 1.2.1.5.2.18 del DUT 1625 de 2016, solo estarán sujetas a retención por concepto de rendimientos financieros con las tarifas tradicionales.
h) Mientras estas entidades pertenezcan al régimen tributario especial, no quedarán sujetas al cálculo de la “tasa mínima de tributación” mencionado en el parágrafo 6 del artículo 240 del ET. Pero si las expulsan del régimen especial y pasan a convertirse en contribuyentes del régimen ordinario, entonces sí quedarían sujetas a dicho cálculo.
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