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Artículo 33


Artículo 33 Tratamiento tributario de instrumentos financieros medidos a valor razonable <Artículo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1819 de 2016> Para efectos fiscales los instrumentos financieros medidos a valor razonable con cambios en resultados tendrán el siguiente tratamiento

1 Títulos de renta variable Los ingresos costos y gastos devengados por estos instrumentos no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios sino hasta el momento de su enajenación o liquidación lo que suceda primero Para efectos de lo aquí previsto son títulos de renta variable aquellos cuya estructura financiera varía durante su vida tales como las acciones

2 Títulos de renta fija Respecto de los títulos de renta fija se siguen las siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios

a El ingreso por concepto de intereses o rendimientos financieros provenientes de estos títulos se realizará para efectos fiscales de manera lineal Este cálculo se hará teniendo en cuenta el valor nominal la tasa facial el plazo convenido y el tiempo de tenencia en el año o período gravable del título

b La utilidad o pérdida en la enajenación de títulos de renta fija se realizará al momento de su enajenación y estará determinada por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del título

c Para efectos de lo aquí previsto se entiende por títulos de renta fija aquellos cuya estructura financiera no varía durante su vida tales como los bonos los certificados de depósito a término CDT y los TES

3 Instrumentos derivados financieros Los ingresos costos y gastos devengados por estos instrumentos no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de su enajenación o liquidación lo que suceda primero

4 Otros instrumentos financieros Los ingresos costos y gastos generados por la medición de pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino en lo correspondiente al gasto financiero que se hubiese generado aplicando el modelo del costo amortizado de acuerdo a la técnica contable

Parágrafo 1 Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la retención y la autorretención en la fuente por concepto de rendimientos financieros y derivados a que haya lugar

Nota de vigencia

  • Artículo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1819 de 2016 Ley de reforma tributaria estructural de 2016 publicada en el Diario Oficial No 50101 del 29 de diciembre de 2016
  • Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 publicada en el Diario Oficial No 46494 del 27 de diciembre de 2006

Concordancia

  • Artículos 21 1 28 33 1 y 772 1 del ET

Doctrina

  • Concepto DIAN 005932 de marzo 17 de 2017

Nota del Editor

El artículo 32 de la Ley 1819 de 2016 adicionó el artículo 33 al Estatuto Tributario y con ello se estipuló el tratamiento tributario de los instrumentos financieros medidos a valor razonable con cambios en resultados Los lineamientos a seguir dependen del tipo de instrumento por lo anterior se hace la distinción de los títulos de renta fija o variable instrumentos derivados financieros y otros

En el caso de los títulos de renta variable títulos cuya estructura financiera varía durante su vida y de los instrumentos derivados financieros los ingresos costos y gastos que se acumulen no generarán impuesto de renta hasta que se vendan o liquiden

Cuando se trate de títulos de renta fija títulos cuya estructura financiera no varía durante su vida es necesario analizar el criterio a reconocer así por ejemplo los ingresos por intereses o rendimientos financieros se realizarán de forma lineal y considerando aspectos como el valor nominal la tasa facial el plazo convenido y el tiempo de tenencia en el año gravable la utilidad o pérdida que se obtenga en la venta del título se realizará al momento de la enajenación

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