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Artículo 566-1


Artículo 566 1 Notificación electrónica <Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 1943 de 2018> Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario incluidos los que se profieran en el proceso de cobro

Una vez el contribuyente responsable agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en los términos previstos en los artículos 563 y 565 todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección

La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado no obstante los términos legales para el contribuyente responsable agente retenedor declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa comenzarán a correr transcurridos cinco 5 días a partir del recibo del correo electrónico

Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas deberán informarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN dentro de los tres 3 días siguientes a su recibo para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN envíe nuevamente y por una sola vez el acto administrativo a través de correo electrónico en todo caso la notificación del acto administrativo se entiende surtida por la Administración en la fecha de envío del primer correo electrónico Sin perjuicio de que los términos para el administrado comiencen a correr transcurridos cinco 5 días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente recibido

Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al contribuyente ésta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario

Cuando los actos administrativos enviados por correo electrónico no puedan notificarse por causas atribuibles al contribuyente responsable agente retenedor declarante o su apoderado en la dirección electrónica autorizada ésta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario En este caso la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico autorizado y para el contribuyente responsable agente retenedor declarante o su apoderado el término legal para responder o impugnar empezará a contarse a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente notificado

Parágrafo Lo dispuesto en el presente artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP

Nota de vigencia

Mediante la Sentencia C 481 de 2019 la Corte Constitucional declaró a la Ley de financiamiento como inconstitucional Su decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2020

  • Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 1943 de 2018 Ley de financiamiento de 2018 publicada en el Diario Oficial No 50820 del 28 de diciembre de 2018
  • Artículo adicionado por el artículo 46 de la Ley 1111 de 2006 publicada en el Diario Oficial No 46494 de 27 de diciembre de 2006

Concordancia

  • Artículos 555 2 563 564 565 568 y 569 del ET

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