Nuevos recursos
FORMATOS - 3 marzo, 2025
FORMATOS - 3 marzo, 2025
Derecho Laboral - 27 febrero, 2025
Contabilidad - 27 febrero, 2025
Derecho Comercial - 27 febrero, 2025
Derecho Laboral - 25 febrero, 2025
FORMATOS - 24 febrero, 2025
Derecho Comercial - 21 febrero, 2025
FORMATOS - 20 febrero, 2025
FORMATOS - 20 febrero, 2025
FORMATOS - 20 febrero, 2025
Derecho Laboral - 20 febrero, 2025
El impuesto de timbre a los documentos con cuantía superior a 6.000 UVT fue reactivado con el Decreto Ley 0175 de febrero 14 de 2025.
Detallamos en este editorial la base, tarifa, liquidación, pago y todas las características principales que trae consigo este impuesto.
¡Sigue leyendo!
El pasado 14 de febrero de 2025 el Ministerio de Hacienda, amparado en la declaratoria de “conmoción interior por 90 días” que se realizó mediante el Decreto 0062 de enero 24 de 2025 para conjurar la situación de orden público en la región del Catatumbo y algunos municipios cercanos, y haciendo uso de lo establecido en el literal “l” del parágrafo 3 del artículo 38 de la Ley 137 de junio 2 de 1994 (que regula los estados de excepción en Colombia), decidió expedir el Decreto Legislativo 0175 para crear y/o reactivar, con vigencia solo hasta diciembre 31 de 2025, tres importantes tributos que permitan la obtención de recursos que se destinarán de manera específica a la solución de los problemas sociales, económicos y de orden público en la región antes mencionada.
Uno de tales impuestos, contemplado en los artículos 8 y 10 del mencionado Decreto Ley 0175 de febrero 14 de 2025, consiste en la reactivación del viejo “impuesto de timbre” a los documentos con cuantía superior a 6.000 UVT (actualmente unos $298.794.000) que se mencionan en el inciso primero del artículo 519 del ET y que en el pasado estuvieron reglamentados con múltiples decretos que luego quedaron recopilados en los artículos 1.4.1.1.1 hasta 1.4.1.8.2 del DUT 1625 de 2016.
Actualmente dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 519. Base gravable en impuesto de timbre nacional. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1,5 %) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) unidades de valor tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de valor tributario, UVT.
Para los contratos celebrados por constructores para programas de vivienda, el aumento de tarifas dispuesto en este artículo solo será aplicable a partir del primero (1) de julio de 1998.
Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, en concurrencia con el impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a veinte mil (20.000) UVT y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.
También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado.
Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.
Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley.
Parágrafo. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este Libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando o se determine su cuantía, si es del caso.
Parágrafo 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:
Rangos en UVT |
Tarifa marginal |
Impuesto | |
---|---|---|---|
Desde |
Hasta | ||
0 |
20.000 |
0 % |
0 % |
> 20.000 |
50.000 |
1,5 % |
(Valor de la enajenación en UVT menos 20.000 UVT) × 1,5 % |
> 50.000 |
En adelante |
3 % |
(Valor de la enajenación en UVT menos 50.000 UVT) × 3 % + 450 UVT |
Como puede verse, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo ya citado, lo que había sucedido es que desde el año 2010 en adelante la tarifa por impuesto de timbre que se venía aplicando para los documentos mencionados al comienzo del artículo 519 es la del 0 %. Sin embargo, con el artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 de febrero 14 de 2025 se dispuso lo siguiente:
Artículo 8. Modificación transitoria del parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario. A partir del quinto día hábil posterior a la publicación del presente decreto, modifíquese transitoriamente el parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
«La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo será del 1 %.
Para el caso de los documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, se aplicará únicamente la disposición prevista en el parágrafo 3 del presente artículo.”
Por tanto, como lo establece el artículo 10 del mismo Decreto Legislativo 0175 de 2025, la reactivación del cálculo del impuesto de timbre, con la tarifa del 1 %, aplicaría desde el 22 de febrero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025.
Mientras la Corte Constitucional estudia la constitucionalidad de la nueva conmoción interior establecida con el Decreto 062 de enero 24 de 2025 (algo para lo cual se debe recordar que la otra situación de excepción que también fue decretada por el mismo gobierno de Gustavo Petro, contenida en el Decreto 1085 de julio 2 de 2023 y con la cual se decretó una “emergencia económica” para el departamento de La Guajira, fue declarada inexequible 3 meses después con la Sentencia C-383 de octubre 2 de 2023), el impuesto de timbre que ahora fue reactivado se aplicaría con las siguientes características básicas:
La norma grava con el 1 % la expedición de los documentos mencionados en el inciso primero del artículo 519 del ET, es decir, aquellos en los que se haga constar la existencia de obligaciones (ejemplo: un pagaré o una letra de cambio) por montos superiores a los 6.000 UVT.
En todo caso, los actos mencionados en el inciso tercero del mismo artículo 519 (ventas de bienes inmuebles superiores a 20.000 UVT) sí seguirán aplicando las tarifas del parágrafo 3 del mismo artículo 519 (el cual fue creado con el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022).
Deberá tenerse en cuenta, además, todas las normas de los artículos 527 a 547 del ET, con las cuales se regula la forma de liquidar y recaudar el impuesto de timbre del 1 %. En la práctica, el impuesto será retenido por los agentes de retención de timbre mencionados en los artículos 1.4.1.2.4 hasta 1.4.1.2.6 del DUT 1625 de 2016. Quien actúe como agente de retención del impuesto de timbre lo tendrá que incluir en el renglón 135 del formulario 350 de retenciones en la fuente.
El gasto que se origine por dicho impuesto puede ser asumido por una sola de las partes que interviene en la expedición del documento o puede ser asumido por ambas partes según las proporciones que se acuerden entre ellas. Normalmente lo asumen en un 50 % cada parte, y dicho gasto sí sería deducible en el impuesto de renta (ver el artículo 115 del ET).
Deberán tomarse en cuenta todos los documentos que se mencionan en el artículo 530 del ET, los cuales están exonerados de la generación del impuesto de timbre (ver también los artículos 1.4.1.7.1 hasta 1.4.1.7.14 del DUT 1625 de 2016).
También deberán considerarse las reglas especiales de los artículos 531 a 534 del ET sobre la exención de generar el impuesto de timbre si en el documento interviene alguna de las entidades oficiales allí mencionadas, caso en el cual la otra parte que intervenga en la elaboración del documento, si es una entidad o persona no exonerada, solo tendrá que liquidar la mitad del impuesto.